Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3607/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 61/2017 (RELACIONADO CON EL D.P. 439/2015)))
Número de expediente3607/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3607/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3607/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS OCTAVIO REYES RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: jorge arturo hernández gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3607/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,1 Jesús Octavio Reyes Rodríguez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la referida Sala el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en el toca apelación **********.2 Expuso los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Correspondió el conocimiento de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de dos marzo de dos mil diecisiete, la admitió con el número de expediente **********.3 En sesión de cuatro de mayo siguiente, el Pleno de dicho tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.4


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento,5 la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En proveído de treinta siguiente, el Presidente de dicho tribunal tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión junto con los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete,6 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número de expediente 3607/2017 y admitió a trámite el recurso. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación en Sala. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso, Jesús Octavio Reyes Rodríguez; por lo cual, está legitimado para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. La notificación de la sentencia impugnada se realizó, personalmente al quejoso, en el centro donde guarda reclusión, el miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,8 surtió efectos al día siguiente hábil y, en consecuencia, el plazo aludido trascurrió del viernes diecinueve de mayo al jueves uno de junio de dos mil diecisiete, excluyéndose de ese lapso los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo del año en cita, al haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y al Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento el lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete,9 entonces su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de lo expuesto en vía de agravios.


I. Proceso penal


H.: **********, presentó denuncia por el delito de robo a transeúnte, pues aproximadamente a las once horas del trece de noviembre de dos mil nueve, después de haber retirado la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100 m.n.) del banco (**********), fue interceptada por el quejoso y otro sujeto por la calle **********, la amagaron y la desapoderaron de ese numerario, el quejoso y su coacusado huyeron del lugar en un vehículo. Al día siguiente, a las cuatro horas treinta y tres minutos de la citada fecha, fue puesto a disposición de la representación social, quien decretó su ilegal detención. Posteriormente, el veinte de febrero de dos mil diez, la Representación Social ejerció acción penal sin detenido en contra del imputado y solicitó al Juez Vigésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, orden de aprehensión.


Ejecutado dicho mandamiento judicial, el referido J. dictó sentencia condenatoria el diecisiete de octubre de dos mil doce, en la causa penal **********, contra Jesús Octavio Reyes Rodríguez, al considerarlo plenamente responsable en la comisión del delito robo calificado.


II. Recurso de apelación

Inconformes con la sentencia condenatoria, el sentenciado, el defensor particular y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, de los que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Por resolución de siete de febrero de dos mil siete, en el toca penal de apelación **********, se modificó la sentencia condenatoria.


III. Primer juicio de amparo directo

En contra de la sentencia de apelación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente número **********. En sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del referido tribunal determinó conceder la protección constitucional, al advertir que, en la fase de averiguación previa, se vulneró el derecho a una defensa adecuada del quejoso.


Ello, porque se permitió que se realizara su reconocimiento por fotografías sin cumplir con las formalidades de ley; máxime que fueron obtenidas de una detención ilícita (flagrancia equiparada).


Razón por la cual, concedió el amparo para que la Responsable dictara otra resolución, con libertad de jurisdicción, nulificando el valor probatorio de las declaraciones rendidas por la denunciante ********** y el testigo **********, únicamente en lo referente al reconocimiento que realizaron por fotografía del quejoso, en la etapa de averiguación; así mismo, al emitir la nueva resolución, no se tomaran en consideración las pruebas declaradas ilícitas, se decidiera si los medios de prueba restantes serían suficientes e idóneos para acreditar o no el delito de robo calificado imputado y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, sin agravar la situación de aquél.10


El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,11 la Sala Responsable emitió resolución en acatamiento al fallo protector, para lo cual consideró penalmente responsable al quejoso en la comisión del delito imputado, aún con la exclusión de los mencionados reconocimientos. Tal determinación fue declarada cumplida sin exceso ni defecto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de nueve de junio de dos mil dieciséis.12


IV. Recurso de inconformidad

En desacuerdo con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, mismo que se radicó en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número **********, y, por acuerdo de Presidencia de catorce de junio del mismo año, fue desechado, sin que el recurrente interpusiera recurso alguno.13


V. Segundo Juicio de...

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