Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1235/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-1333/2014))
Número de expediente1235/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1235/2016. [17]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1235/2016.

rECURRENTE: GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios en Ciudad Victoria, Tamaulipas, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de trece de octubre de dos mil catorce, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Así mismo, por auto de cinco de noviembre dos mil catorce, se admitió la demanda de amparo adhesivo accionada por el Gobierno del Estado de Tamaulipas.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado, dictó la sentencia–procedimiento de amparo directo **********donde, por las razones que al efecto expusiera concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal tanto al titular de la acción constitucional en lo principal como al adherente.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio **********, de diez de marzo de dos mil dieciséis, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de tres días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En auto de veinte de abril de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado ordenó, se anexara al expediente, copia certificada del laudo de quince del indicado mes y año, del cual se desprende que la autoridad del trabajo responsable, en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo dejó insubsistente el acto reclamado y, enseguida se pronunció sobre la controversia sometida a su potestad. En este contexto, el citado Tribunal Colegiado dispuso que de lo anterior se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Y, por resolución plenaria de treinta de junio del año en cita, el citado órgano de control constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1235/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.



En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad, en términos de los artículos 5, fracción 1 y 202, primer párrafo de la Ley de A., se hizo valer por **********, en su carácter de representante legal del quejoso adherente Gobierno del Estado de Tamaulipas.1


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó personalmente a **********, autorizado por la parte directamente agraviada adherente,2 el viernes uno de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes cuatro de julio al jueves ocho de agosto, ambos de dos mil dieciséis.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el catorce de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado recurrido al resolver el asunto sometido a su potestad, en lo que interesa, consideró:


"(...)


En ese orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que el tribunal responsable:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


b) Dicte otro, en el que atienda la litis en sus términos, en la que incluya las prestaciones que omitió resolver, con base en los lineamientos aquí expuestos;


c) Hecho lo anterior, funde y motive su decisión de tener por acreditado que el contrato de la actora concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil trece;


d) Analice en los términos ordenados en esta ejecutoria, la excepción de prescripción prevista por el artículo 86 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado que opuso la demandada Gobierno del Estado, por cuanto hace a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tomando en consideración que el derecho a su reclamo no prescribe en la misma fecha que otras prestaciones, sino que es diversa y depende del momento en que nació el derecho para hacerla valer, como se estableció en esta ejecutoria; y,


e) Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en relación con la acción principal de reinstalación reclamada por la actora en el puesto que venía desempeñando, pago de salarios caídos, así como respecto del pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR