Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2010 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 790/2010 RELACIONADO CON LOS A.D. 791/2010 Y 829/2010),EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 412/1988),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 15/2008),EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 294/1990, 503/1991, 319/1992, 836/2000 Y 440/2001),EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/1979),TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 6355/1979 Y A.D. 5169/1955)
Número de expediente 438/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2009-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2010.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2010. ENTRE el segundo tribunal colegiado del trigésimo circuito; la entonces tercera sala de la suprema corte de justicia de la nación; el entonces tribunal colegiado del décimo primer circuito, ahora tribunal colegiado en materia civil del décimo primer circuito; el segundo tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito; el entonces segundo tribunal colegiado del décimo primer circuito, ahora primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito; y el entonces segundo tribunal colegiado del sexto circuito, ahora segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once.




V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 438/2010, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito; la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito; y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de diciembre de dos mil diez, **********, quejoso en el amparo directo civil **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal al resolver el mencionado amparo directo; y los criterios emitidos por:


1.- La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo **********, que originó la tesis aislada bajo el rubro: “VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL”; y al resolver el amparo directo **********, que dio origen a la diversa de rubro: “BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).”

2.- El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).”


3.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, mismo que se ve reflejado en la tesis aislada bajo rubro: “INOPERANCIA. EL USO DE ESTE CONCEPTO, ACOMPAÑADO DE LAS RAZONES QUE PERMITEN ARRIBAR A ÉL SATISFACEN LOS REQUISITOS DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EXIGIDOS POR LA LEY DE AMPARO”.


4.- El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, que generaron la jurisprudencia XI.2º. J/17, de epígrafe: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.”


5.- El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, que originó la tesis intitulada: “AGRAVIOS. INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE QUE A LAS PARTES CORRESPONDE EXPONER ÚNICAMENTE LOS HECHOS EN LOS.”

SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; ordenó formar el expediente y registrarlo con el número **********; asimismo, mandó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de que remitieran a este Alto Tribunal, copias certificadas de las respectivas ejecutorias de donde surgieron los criterios en conflicto, así como de los demás asuntos recientes en los que se hubiere sostenido criterio similar, los disquetes que contuvieran la información respectiva y un listado de las mismas o que precisaran si se habían apartado del criterio en cuestión; asimismo se ordenó agregar a la presente copias certificadas de los amparos directos ********** y **********, del índice de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que el asunto estaba debidamente integrado y que es competencia de esta Sala, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; asimismo se turnaran los autos al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de siete de abril de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del ocho de abril al veinticinco de mayo del presente año.


Por oficio **********, recibido el veinticinco de mayo de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que debe declararse inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por **********, quien tuvo el carácter de quejoso en el amparo directo civil **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el cual se sostiene unos de los criterios que contienden en la presente; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


Conoció del amparo directo ********** (relacionado con los amparos directos ********** y **********), promovido por **********, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de **********, en contra del acto reclamado a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, consistente en la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil diez, en los autos del toca de apelación **********. Al resolver el referido asunto, el tribunal del conocimiento, determinó negar el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


SEXTO. Los conceptos de violación son ineficaces.--- En ellos se aduce en esencia que la responsable determina que la compraventa celebrada por la empresa ‘**********’, es un acto legítimo y sin vinculación con las inscripciones en el Registro Público del inmueble en litigio, por haberse verificado de buena fe, por tanto, a pesar de que se hayan nulificado todas las escrituras de adquisición sucesivas del bien raíz, se pretende que quede convalidado, lo que denota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR