Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1041/2013)

Sentido del fallo15/05/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 6/2013))
Número de expediente1041/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1041/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1041/2013

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



ponente: MINISTRO LUIS marÍA aGUILAR MORALES

secretariO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de mayo de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, con residencia en Xalapa, Veracruz, **********, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución pronunciada el dieciséis de agosto de dos mil doce, por el citado Tribunal en el juicio agrario **********.


  1. SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló que se infringían en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionó a los terceros perjudicados, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por auto de dieciséis de enero de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número 6/2013, y llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el referido órgano Colegiado dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil trece, en la que negó a la parte quejosa el amparo solicitado (fojas 95, 115 a 186 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por proveído de Presidencia de veinte de marzo de dos mil trece, ordenó remitir el expediente y escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 208 del juicio de amparo y 1 del presente toca).


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidente de dos de abril de dos mil trece, se admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 1041/2013; turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio, y envió los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República, con copia del pliego de expresión de agravios, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación (fojas 18 a 20 del presente toca).


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó turnar el asunto al Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. (Competencia) Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, y el punto Primero, fracción II, inciso c) y punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitidos por el Tribunal Pleno, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, sin que en el caso deba intervenir el Tribunal Pleno, pues no se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia.


  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


  1. SEGUNDO. (Oportunidad) El recurso de revisión es oportuno.


  1. Conforme al artículo 228 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo en materia agraria, se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


  1. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte quejosa el veintiocho de febrero de dos mil trece. En términos del artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes uno de marzo siguiente (foja 187 del juicio de amparo).


  1. Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes cuatro al viernes quince de marzo de dos mil trece. Para obtener este cómputo se descontaron los días, nueve y diez de marzo del citado año, que correspondieron a sábado y domingo, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de revisión se presentó el quince de marzo de dos mil trece ante el la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz. Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo (fojas 2 a 15 vuelta del presente toca).


  1. TERCERO. (Legitimación). Los promoventes tienen legitimación procesal activa, para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hacen por propio derecho, con la calidad de quejosos, carácter que se encuentra acreditado en autos del juicio de amparo (foja 95 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. En el escrito de agravios los recurrentes aducen lo que estiman pertinente y señalan que el presente recurso es procedente al considerar que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. QUINTO. Resulta innecesario la transcripción de los agravios, pues al margen de que más adelante se hará una síntesis de ellos, no resultan indispensables para la solución del presente recurso, ya que basta el análisis de la sentencia recurrida para determinar si hubo o no la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte del Tribunal Colegiado.


  1. SEXTO (Procedencia). En el presente apartado se abordará el estudio para determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. Para tal efecto se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que establece lo siguiente:


Articulo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga a Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”


  1. Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo, pues el artículo 83, fracción V, dice:


Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

[…]

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del...

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