Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1235/2011 )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Número de expediente 1235/2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 277/2011)
Fecha09 Noviembre 2011
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 1235/2011

incidente de inejecución de sentencia 1235/2011, derivado del juicio de amparo DIRECTO **********.


incidentista: **********.





PONENTE:

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.


SECRETARiA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once.



VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia 1235/2011 derivado del juicio de amparo directo promovido por **********; y

RESULTANDO

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil diez, ante la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por el referido órgano jurisdiccional el diecinueve de enero de dos mil diez, en el juicio laboral **********.

Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil once, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías registrándose el expediente relativo bajo el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el nueve de junio del citado año, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Previo diversos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el P. de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del acuerdo dictado el cuatro de julio de dos mil once en el juicio laboral de origen, así como del acta relativa a la audiencia pericial médica programada para el uno de septiembre de esa anualidad, de la que se desprende que no fue posible que ésta se llevara a cabo, motivo por el cual se señaló el veintinueve de septiembre del año en curso para su desahogo.

Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil once, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que la sentencia de amparo no se ha cumplido, motivo por el cual, ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite del incidente de inejecución. En acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil once, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución con el número 1235/2011, así como turnar el asunto al señor M.G.I.O.M. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. En principio debe tenerse en cuenta que al resolver la contradicción de tesis 487/2009 en su sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para poder estimar que existe incumplimiento a una sentencia de amparo, es necesario que exista una abstención total por parte de la autoridad responsable o bien la realización de actos preliminares o intrascendentes que solo tienden a evadir su acatamiento, de tal suerte que en los casos en que los actos realizados por aquélla satisfacen cuando menos el núcleo esencial de la obligación exigida para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, la apertura del incidente de inejecución será improcedente e infundada, en su caso, la inconformidad que se formule contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, por surtirse los supuestos de la queja deficiente, o bien, de la repetición del acto reclamado.

Así, el Tribunal Pleno determinó que tratándose de sentencias en las que se concede la protección de la Justicia Federal por advertir una violación en el procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, sólo podría estimarse que existe inejecución del fallo protector, si la responsable se abstiene de dejar sin efectos la resolución declarada inconstitucional o de regularizar el procedimiento para subsanar la violación advertida, en la inteligencia de que la debida observancia a los lineamientos precisados para ello en el fallo protector podrá dar lugar a un cumplimiento indebido, por exceso o defecto, e inclusive a una repetición del acto reclamado, aspectos que son materia de análisis a través de diverso medio de defensa1.

El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que al pronunciarse sobre la pensión de invalidez reclamada por el actor, la Junta responsable consideró el dictamen rendido por el perito de su intención, sin que éste hubiese acreditado estar autorizado para ejercer la profesión de medicina y si bien no tomó en cuenta el dictamen rendido por el perito de la demandada y por el perito tercero en discordia, lo cierto es que éstos tampoco acreditaron estar autorizados para ello, lo que se traduce en una infracción al procedimiento por inobservancia del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable:

a) Deje insubsistente el laudo de diecinueve de enero de dos mil diez;

b...

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