Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2012)

Sentido del fallo21/01/2013 PRIMERO. Sí existe la contradicción materia de este expediente. SEGUNDO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
Fecha21 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 55/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 48/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 57/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN NÚMEROS 78/2010, 68/2010 Y 84/2010))
Número de expediente26/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2012.

entre las sustentadas por EL SEGUNDO, TERCER y NOVENO TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: beatriz j. J.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil trece.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 26/2012, suscitada entre el Segundo, Tercer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito cuyo probable tema es determinar si la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el once de julio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, debe ser aplicada a partir de su vigencia de conformidad con el artículo Primero transitorio de ese Decreto, a pesar de que el sistema penal acusatorio aun no se ha instaurado en el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo Segundo transitorio del Decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho que reformó, entre otros preceptos, el indicado numeral 19 constitucional, con la finalidad de que pueda concederse la suspensión provisional en un juicio de amparo contra una orden de aprehensión, tratándose de los delitos respecto de los cuales no opera la prisión preventiva oficiosa como está diseñado en el sistema acusatorio; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de enero de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver la queja penal ********** y lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********.


Por oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de enero de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver la queja penal ********** y lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja penal **********.


SEGUNDO.- Mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, suscrito por el Ministro P. de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; se solicitó a las Presidencias del Tercer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, así como al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, los expedientes o copias certificadas relativas a los recursos de queja ********** y **********; así como los amparos en revisión números **********, ********** y **********, de sus índices, respectivamente, así como el envío a determinada cuenta de correo electrónico de este Alto Tribunal, de la información electrónica que contenga dicha sentencia; asimismo, se determinó pasaran los autos para su estudio a la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., enviándolos a la Sala a que se encuentra adscrita, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente.


Por oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero siguiente, el Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en la queja penal **********, así mismo por oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de febrero siguiente, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el recurso de queja **********.


Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


TERCERO.- Por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


En el mismo proveído el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso devolver el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., a fin de que formulara el proyecto de resolución.


CUARTO.- El catorce de marzo de dos mil doce, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala, certificó que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del quince de marzo al veintisiete de abril de dos mil doce.


QUINTO.- Mediante oficio número ********** de fecha trece de abril de dos mil doce, el agente del ministerio público emitió su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis que se analiza resulta existente, debiendo prevalecer el criterio que pondera que el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de julio de dos mil once, no se encuentra vigente en el Distrito Federal, en virtud de que previamente se debe emitir la declaratoria a que aluden los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el presente asunto reviste características de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero fracción VI del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, la señora Ministra ponente solicitó se remitiera al Tribunal Pleno, con fecha trece de septiembre de dos mil doce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, que reviste características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja **********, el ocho de diciembre de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


SEXTO. Los agravios argüidos son infundados. --- De inicio, por razón de orden metodológico en el estudio del asunto, se aborda el planteamiento que se hace valer en el tercer punto de agravio, referente a la existencia del principio pro homine que deriva del artículo , párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR