Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1/2017)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL TOCA DE APELACIÓN A QUE ESTE ASUNTO SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL UNITARIO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 90/2011-B ),TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 277/2016))
Número de expediente1/2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
EmisorPRIMERA SALA

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NÚMERO 1/2017.


SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción prevista en el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulada por el Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito para conocer del recurso de apelación **********, interpuesto por la defensora pública de **********, en contra del auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, en la causa penal **********.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En el fondo, la pregunta que plantea el tribunal unitario es si —en el marco de procedimientos mixtos— la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional (posterior a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho) y del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema mixto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal1. El veintiuno de febrero de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación de la ciudad de Tijuana, Baja California, ejerció acción penal en contra de **********, por diversos delitos (por violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por delito contra la salud en las modalidades de colaboración al fomento para posibilitar la ejecución, por posesión con fines de comercio de marihuana y metanfetamina, por violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y por posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea2).

  2. El veintiséis de mayo de dos mil once, el juez dictó auto de formal prisión en la causa penal **********. Esta determinación fue apelada por los inculpados y modificada por el tribunal unitario, solo para decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar respecto de **********, por el delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

  3. Incidente innominado para la revisión de la prisión preventiva (libertad provisional bajo caución). Por escritos presentados el veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, respectivamente, la defensora de los inculpados solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva que les fue impuesta para que fuese sustituida, modificada o se decretara su cese, en términos de las reglas del artículo 19 constitucional, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  4. El Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales3, desechó de plano el incidente planteado. La defensora pública federal de los inculpados interpuso apelación.

  5. Apelación materia de la solicitud para el ejercicio de la facultad de atracción. El Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito registró el toca con el número ********** y, mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso de apelación interpuesto.

  6. Para sostener su solicitud, el tribunal unitario esencialmente argumentó que era necesario establecer si es posible o no aplicar retroactivamente los artículos 19 constitucional4 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el procedimiento penal tradicional mixto, para determinar cuáles son los delitos que ameritan la imposición de prisión preventiva oficiosa.

  7. A juicio del tribunal unitario, lo anterior implica resolver sobre la compatibilidad entre los artículos constitucionales transitorios de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho5 (artículos segundo, tercero y cuatro) y el quinto transitorio del decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, y del Código Penal Federal, entre otras leyes6. Además, estima que la definición de este criterio posiblemente modificaría las reglas de procedencia de la libertad provisional bajo caución en los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.

  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 1/2017 y admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción. Así mismo, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7.

  9. El dieciocho de enero del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro designado ponente8.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de apelación **********, del índice del Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; y 21, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito está legitimado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Para analizar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del recurso de apelación, es necesario sintetizar las principales consideraciones que sustentan la solicitud.

  • El tribunal unitario estima que el caso reviste un interés superlativo, pues exige determinar los alcances de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al catálogo de delitos que deben merecer prisión preventiva, y de la aplicación del artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

  • A juicio del tribunal unitario, lo anterior requiere establecer si, en atención al principio pro persona, es posible la aplicación retroactiva de los artículos 19 constitucional y 167 de la mencionada legislación nacional, a los procesos penales tramitados de acuerdo con el procedimiento tradicional mixto, respecto al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

  • También estima que debe resolverse sobre la compatibilidad entre los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios (de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho) y el quinto transitorio del Decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, y de la Ley General del Sistema del Sistema Nacional de Seguridad, entre otras legislaciones.

  • A juicio del tribunal unitario, este asunto trata un tema trascendental, pues requiere establecer cuál es la interpretación y alcance de las normas que actualmente regulan la prisión preventiva y la procedencia del beneficio de la libertad bajo caución.

  • Por último, considera que el asunto amerita la intervención de la Suprema Corte porque los planteamientos jurídicos a resolver involucran la interpretación de los principios “pro persona” y “retroactividad de la ley en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR