Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 767/2009)

Sentido del fallo HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.  QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.  SE ORDENA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE ESTA SEGUNDA SALA, QUE CERTIFIQUE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha02 Diciembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 325/2004),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 281/2004 E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 73/2009))
Número de expediente767/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 266/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 767/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA 767/2009

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSA: **********


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A.

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ

Visto Bueno

Señor Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil nueve.


Cotejó:

V I S T O S

Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

b) El Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

c) El Secretario de Gobierno del Distrito Federal.

d) El Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

e) El Director Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.


IV. ACTOS RECLAMADOS.

1. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reclama:


La aprobación y expedición del Decreto Legislativo por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 26 de diciembre del 2003. En concreto la hoy quejosa reclama el artículo ÚNICO del citado Decreto, por el que se reforma el Título Tercero, Capítulo II, del impuesto predial, reclamándose en específico los artículos 149, fracción II, y 152, fracción I, del citado ordenamiento legal, toda vez que dichos numerales establecen de manera conjunta e indisoluble, el mecanismo legal que deben de seguir los contribuyentes, para calcular el importe del impuesto predial a su cargo, cuando el propio contribuyente otorga el uso o goce temporal de inmuebles.


Señalan los preceptos que se combaten por inconstitucionales, lo siguiente:


ARTÍCULO 149 […]’ (se transcribe).

ARTÍCULO 152 […]’ (se transcribe).

2. D.J. de Gobierno del Distrito Federal se reclama la promulgación y orden de publicación y aplicación del Decreto a que se hizo mención en el punto que antecede.


3. D.S. de Gobierno del Distrito Federal, se reclama el refrendo del Decreto a que se hizo mención en el punto 1 que antecede.


4. D.S. de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, se reclama el refrendo del Decreto a que se hizo mención en el punto 1 que antecede.


5. D.D. General Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, se reclama la publicación en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal del Decreto citado en el punto 1 de este capítulo, misma que se llevó a cabo el 26 de diciembre del 2003.


Procede hacer notar a su señoría, que en la presente instancia NO SE SEÑALA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A LA TESORERÍA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud de que el pago del impuesto lo realicé en forma voluntaria, sin que existiera un requerimiento formal por parte de la autoridad hacendaria; siendo que la autoliquidación de una contribución no es imputable a la autoridad exactora. Como fundamento de este razonamiento, se cita la tesis No. XCII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS […]’ (se transcribe).


Finalmente, es importante señalar que el pago del impuesto predial por el primer bimestre del ejercicio fiscal del ********** y, por tanto, el primer acto concreto de aplicación, fue efectuado por vez primera por la hoy quejosa, en relación al inmueble del que es propietaria, el día **********, según se demuestra con la boleta predial emitida por la autoridad, así como con la declaración de valor catastral y pago del impuesto predial en las que consta como efectivamente pagado el día **********, el importe de ********** documentales que a esta instancia se acompañan”.


La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 16, 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído del ********** la admitió e integró el expediente **********.

TERCERO. Substanciado el procedimiento, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el diecinueve de mayo de dos mil cuatro y pronunció sentencia, terminada de engrosar el ********** del mismo mes y año, en la que resolvió:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, en contra de los actos y por las autoridades que precisados se dejaron en el resultando primero, en términos del considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y por las autoridades que precisados se dejaron en el considerando tercero, en términos del último considerando de esta sentencia.”


La concesión del amparo se basó en las siguientes consideraciones:


[….] Por tal razón, es que se estima que el factor 10.0 que se adicionó al artículo 149, fracción II, segundo párrafo del Código Financiero del Distrito Federal transgrede el principio de equidad que establece el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

Cabe mencionar que si bien en el caso concreto, la quejosa reclama las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Financiero, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, vigente a partir del primero de enero del año en curso, no sufrió modificación alguna por lo que hace al artículo 149 del citado ordenamiento legal, en consecuencia, es evidente que prevalecen los mismos vicios de inconstitucionalidad, pues el factor 10.0 que se adicionó al artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal transgrede en su perjuicio el principio de proporcionalidad, en tanto que la reforma combatida no toma en cuenta la modificación patrimonial real del contribuyente, sino que determina un aumento en la base gravable del tributo a través de la aplicación del citado factor, sin justificación jurídica para ello, ya que se altera el monto de la contribución en estudio, sin que haya operado en la realidad un cambio en el patrimonio de los causantes que los afecte en forma positiva, violentando de esta manera la capacidad contributiva de los causantes del impuesto.


En consecuencia, debe concluirse que en razón de que el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal ya ha sido tema de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Juzgado de Distrito estima que lo procedente, en el caso, es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, para el efecto de que no se le aplique el factor 10.00 a que alude la reforma al artículo 149, fracción II, segundo párrafo del Código Financiero del Distrito Federal […]”


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, el S. de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ese recurso fue admitido por auto de Presidencia del **********, quedando registrado con el número **********. Posteriormente, el **********, C.R.C., autorizada por la parte quejosa, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por proveído de Presidencia de ese órgano el ********** del mismo año.


Posteriormente, en ejecutoria de **********, el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la parte quejosa y confirmó la sentencia recurrida.


QUINTO. Devueltos los autos al Juzgado de origen, en acuerdo de ********** la Juez del conocimiento requirió al Administrador Tributario en Parque Lira para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.


SEXTO. Una vez que la Juez de Distrito agotó el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo sin obtener el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia protectora, tanto de las autoridades que debían intervenir en la devolución ordenada, Administrador Tributario en “Parque Lira”, Director de Servicios al Contribuyente, Subtesorero de Administración Tributaria, Tesorero y Secretario de Finanzas del Distrito Federal, como de sus superiores jerárquicos; en proveído del ********** declaró incumplido el fallo protector, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de **********, su Magistrado Presidente ordenó formar el incidente de inejecución de sentencia con el número **********; asimismo,...

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