Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5400/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 387/2015 RELACIONADO CON EL R.P. 57/2013 Y EL D.P. 111/2013))
Número de expediente5400/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5400/2017


Amparo directo en revisión 5400/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

colaboró: josé luis aguilar gutiérrez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5400/2017, promovido contra la determinación de 6 de julio de 2017, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. De la sentencia recurrida se advierte que el 11 de julio de 2008, aproximadamente a las 17:00 horas, ********** –en adelante quejoso o recurrente-, causó alteración en la salud de una mujer, pues al intervenir ésta en una contienda suscitada en ese momento entre el quejoso, quien fue provocado, y otro hombre (esposo de la ofendida), a quien se le asignó el carácter de provocador; la golpeó, causándole un esguince cervical grado I, lesión que fue clasificada en definitiva como de aquellas que tardan en sanar más de quince días y menos de sesenta.


  1. Proceso penal. Por los hechos, el Juez Séptimo Penal de Delitos no Graves del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria contra el quejoso el 11 de marzo de 2015, dentro de la causa penal **********, por considerarlo penalmente responsable del delito de lesiones en riña; la cual fue modificada mediante sentencia de 5 de junio de 2015, emitida en el toca **********, de la estadística de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La modificación consistió en imponer al sentenciado dos meses veintidós días de prisión, al considerar incorrecta la operación aritmética en primera instancia que dio como resultado que le fueran impuestos tres meses de cárcel, por no ser acorde al parámetro de punición determinado. Además, se precisó que fue incorrecto que el juez de origen hubiese determinado a qué dependencia debía enterarse la pena pecuniaria, dado que el delito de que se trata no la contempla.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo directo **********, tramitado y resuelto el 6 de julio de 2017, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien negó el amparo peticionado.


  1. Recurso de revisión. Contra lo anterior, el 22 de agosto de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de 24 siguiente.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 4 de septiembre de 2017, admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 5400/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución. El 11 de octubre posterior, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el 8 de agosto de 2017, surtiendo efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 10 al 23 de esa mensualidad. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 12, 13, 19 y 20, por haber sido inhábiles. Dado que el recurso de revisión se presentó el 22 de agosto de 2017, se promovió de manera oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo y ampliación de la misma. El quejoso planteó los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Los once agravios que hizo valer en apelación, fueron contestados por la autoridad responsable de manera “exigua” e “inexhausta” con lo verdaderamente planteado.

  2. Que respecto del “primer agravio” la responsable sostuvo que a pesar de existir discrepancias entre lo declarado por la ofendida y el quejoso, coincidieron en la existencia de una contienda de obra y que “… por tal razón se pone en evidencia el favorecimiento de los deposados contradictorios de los testigos de cargo que se dirigen a favorecer a cada denunciante y, por ello, no se puede sostener que se esté alterando la verdad histórica…”.

  • Que con lo anterior el tribunal de alzada omitió considerar que todo denunciante tiene el deber de conducirse con verdad ante la autoridad investigadora, además de que las averiguaciones previas se “ventilaron” como lesiones directas dolosas y no en riña.

  • Que no resulta dable lo sostenido por la sala responsable en cuanto a que las discrepancias de las dos denuncias presentadas obedecen a un problema entre familias y, en tal virtud “…omita pronunciarse sobre la falsedad de declaraciones que se evidencia…”, ello atento a lo que dispone el artículo 214 del código adjetivo de la materia y fuero.

  1. Que la responsable consideró el “segundo agravio” infundado, al estimar que el a quo valoró debidamente el cúmulo probatorio, aseveración que sustentó en que “…los dichos por los testigos de cargo y de descargo en relación a ser coincidentes en mencionar una contienda…” pero omitió pronunciarse respecto de lo planteado en torno al artículo 261 del aludido ordenamiento que “…no permite que la estimación que debe hacer la autoridad judicial sea subjetiva, caprichosa o indiscriminada…”, por lo que no está acreditado el ánimo rijoso del amparista, pues ese “…elemento del tipo penal se deriva de una conjetura subjetiva apoyada en pruebas inconsistentes…”.

  2. Que el “tercero de los agravios” la responsable lo declaró infundado con un razonamiento contradictorio, dado que “…por un lado reconoce que existen en constancias de autos dos denuncias de los hechos con relatos divergentes, sin embargo, se estima que ello no tiene relevancia alguna por tratarse de dos familias rijosas, y que los miembros de cada una se favorecen entre sí para evadir la responsabilidad penal, con lo que se demuestra la ligereza para juzgar en detrimento de la dignidad humana y el derecho que tiene la sociedad a conocer la verdad en un proceso penal, demostrando con ello la no observancia de los principios universales de la lógica…”.

  3. Que respecto de los agravios “cuarto” y “quinto” la responsable los consideró infundados, al estimar que el testimonio de los policías que prestaron el auxilio a su menor hija nada aportaba por no constarles los hechos, empero, soslayó que “…dicho testimonio por la forma tan tardía en la que se desahogó por la representación social es violatorio de derechos...

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