Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2011)

Sentido del fallo07/11/2012 SE TIENE POR DESISTIDO A JOSÉ ENRIQUE MENDOZA ANAYA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE TERCERO PERJUDICADA DEL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 261/2011))
Número de expediente2136/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2011.

QUEJOSA: **********




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común 18 para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderado legal de la sociedad **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (como ordenadora).

  2. Juez Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal (como ejecutora).


ACTO RECLAMADO:


Lo constituye la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil once, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 151/2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de **********, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juez Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, que resolvió en definitiva el juicio ordinario mercantil 613/2010, promovido por **********; así como su ejecución.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes. Señaló como tercera perjudicada a **********.


TERCERO. Por auto de trece de abril de dos mil once, el P. del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número D.C. 261/2011; seguidos los trámites de ley, el once de agosto del mismo año, concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclamó de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Décimo Octavo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, respectivamente, consistentes en la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil once, dictada en el toca 151/2011, y su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el apoderado de la parte tercero perjudicada **********, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 5655) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil once, admitió el recurso, formándose el toca 2136/2011; con fundamento en el artículo 86, primer párrafo del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los expedientes a la Primera Sala; asimismo ordenó la notificación por lista y al Ministerio Público Federal adscrito.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del P. de esta Sala de veintisiete de septiembre de dos mil once, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se turnara a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto respectivo; asimismo tuvo por admitido el recurso de revisión adhesiva de la quejosa **********.


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), y 25 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 1253, fracción II del Código de Comercio y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el once de agosto de dos mil once, y notificada a la quejosa, a la tercero perjudicada y Ministerio Público el martes dieciséis de agosto del citado año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el diecisiete del mismo mes y año (foja 408 vuelta del juicio de amparo D.C. 261/2011).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves dieciocho de agosto de dos mil once al miércoles treinta y uno de agosto del mismo año, excluyéndose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, por ser sábados y domingos, e inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el treinta de agosto de dos mil once (en la Oficina de Certificación y Correspondencia Común de los Tribunales colegiados en Materia Civil del Primer Circuito), resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el recurso de revisión adhesivo, interpuesto por la parte quejosa **********, se estima interpuesto oportunamente.


Lo anterior, en virtud de que el auto que admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero perjudicada, se advierte fue notificado a las partes por lista el trece de septiembre de dos mil once (fojas 56 vuelta del toca de revisión), por tanto, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente que fue hasta el lunes diecinueve de ese mes, en consecuencia, el término de cinco días comenzó a correr a partir del martes veinte al lunes veintiséis del mes y año mencionados, sin tomar en cuenta los días catorce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre por ser inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo y el quince de septiembre por haber sido inhábil en términos del acuerdo de sesión privada del Tribunal Pleno del veintidós de agosto de dos mil once.


Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de septiembre de dos mil once, es incuestionable que su presentación se hizo de manera oportuna.


Al caso es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos datos de identificación rubro y contenido son los siguientes:


Novena Época

Registro: 186140

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Agosto de 2002,

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 38/2002

Página: 137


REVISIÓN ADHESIVA. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 24 y 34 del propio ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para que la parte que obtuvo sentencia favorable se adhiera al recurso de revisión, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación que se hizo del auto admisorio de dicho recurso. Lo anterior es así porque, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando surte sus efectos y no antes, de manera que el plazo relativo al medio de defensa de la adhesión al recurso de revisión necesariamente tendrá que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, aun cuando no se diga expresamente en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la ley en mención,...

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