Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1208/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 43/2014, RELACIONADO CON EL A.D.- 44/2014))
Número de expediente1208/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1208/2014. [9]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1208/2014

rECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DEL ORO, NAYARIT (TERCERO INTERESADO).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

ENRIQUE SUMUANO CANCINO.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecinueve de abril de dos mil trece dictado en el juicio laboral ********** del índice del citado Tribunal.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo con el número ********** (relacionado con el diverso juicio de amparo **********). Agotados los trámites de ley, en sesión de veintidós de mayo de dicha anualidad, se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo de doce de junio de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********, por lo que mediante proveído de diecisiete de junio de ese año, se ordenó dar vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera, misma que fuera desahogada dentro del término concedido.


Por resolución plenaria de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, el veintidós de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, **********, en su carácter de Síndico del XL Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit (tercero interesado), presentó el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1208/2014. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de seis de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por la representante legal del tercero interesado Ayuntamiento de Santa María del Oro, Nayarit, cuya personalidad se encuentra debidamente reconocida en el juicio de amparo **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada por medio de lista a la parte aquí recurrente, el viernes veintinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes dos al miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado el viernes veintidós de septiembre de dos mil catorce, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA.”


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para el efecto de que:

1. Que el Tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Que en su lugar dicte otro en el que, sin dejar de atender los lineamientos dados en el diverso juicio de amparo *********, relacionado a éste, reitere la condena que impuso a la patronal demandada en relación con el pago de la segunda quincena de septiembre de dos mil ocho y la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al mismo año.

3. Que con sujeción al principio de congruencia, pero sobre todo de manera fundada y motivada, se pronuncie como en derecho corresponda en relación con las prestaciones autónomas consistentes en el reconocimiento de antigüedad, el pago de vacaciones y la respectiva prima vacacional del año dos mil ocho.”


Asimismo, cabe mencionar que la concesión de amparo emanada del diverso juicio de amparo ********** promovida por el AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SANTA MARÍA DEL ORO, NAYARIT, fue para los efectos de que el Tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro en el que atendiera los lineamientos dados en el juicio de amparo **********, reiterando la condena impuesta a la patronal respecto al pago de la segunda quincena de septiembre de dos mil ocho y la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al mismo año y de manera fundada y motivada, se pronunciara en relación con el ofrecimiento de trabajo que la patronal hizo al operario, para lo cual deberá determinar si dicho ofrecimiento fue de buena o de mala fe.


De los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que el Tribunal responsable, por oficio número 1228/2014 remitió copia certificada del laudo de doce de junio de dos mil catorce dictado en el juicio laboral **********, en el que dejó sin efectos el laudo reclamado de diecinueve de ...

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