Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 916/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 929/2014))
Número de expediente916/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 916/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 916/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: secretaría de desarrollo urbano, vivienda y obras públicas del gobierno del estado de san luis potosí.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: Y.P.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, dictó un laudo dentro del juicio laboral **********, que culminó con los resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicta la presente resolución en atención a los lineamientos contenidos en la ejecutoria que se cumplimenta, reiterando los aspectos que no fueron parte de la ejecutoria relativos a la procedencia de las prestaciones de prima vacacional y aguinaldo condenado.

SEGUNDO.- El C. **********, probó parcialmente sus acciones; la codemandada Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, probó sus excepciones y defensas opuestas; la diversa demandada Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas del Estado de San Luis Potosí, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas; los Terceros llamados a juicio Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Dirección del Centro Estatal de Reclusión de San Luis Potosí, acreditaron sus excepciones y defensas.

TERCERO.- Se condena a la diversa demandada Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, a cubrir al actor la cantidad de **********, por los siguientes conceptos: ********** de prima vacacional, ********** de aguinaldo y ********** de horas extras.

CUARTO.- Se absuelve a la codemandada Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y a las Terceras llamadas a juicio Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Dirección del Centro Estatal de Reclusión de San Luis Potosí, de cubrir al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito contenidas.

QUINTO.- Se absuelve a la diversa demandada Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, de cubrir al actor las restantes prestaciones contenidas en el escrito de demanda. SEXTO.- N.…”


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el trece de noviembre de dos mil catorce, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por conducto de su titular **********, promovió juicio de amparo directo, asunto del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, admitió y registró con el número **********.


En sesión de veintidós de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo a la parte quejosa, para los efectos siguientes:


En las referidas condiciones y ante lo fundado del concepto de violación esgrimido por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, lleve a cabo la cuantificación de las horas extras reclamadas exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en las que apoye su consideración, esto es, las operaciones aritméticas y cálculos que evidencien el total de las horas extras determinadas; y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en la inteligencia de que al realizar la cuantificación correspondiente sólo deberá tomar en consideración las horas extras semanales laboradas por el trabajador, es decir, deberá prescindir de los días que no laboró. - - - La anterior concesión se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, pues el acto que se le atribuye consistente en la ejecución del laudo pronunciado por dicha responsable, no se combate por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de la atribuida al laudo reclamado respecto de la autoridad ordenadora, por lo que el acto de ejecución, por derivación necesaria debe seguir la suerte de aquél.” (F. 102 vuelta del juicio de amparo).


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


SEXTO.- (…)


Finalmente, la promovente de la acción constitucional manifiesta que lo determinado por la responsable en relación con el monto de las horas extras a que resultó condenada se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que no precisó las razones por las que determinó que dicha prestación se compone de cuatrocientas sesenta y ocho horas, aunado a que realizó la cuantificación correspondiente de manera incorrecta, ya que tomó como punto de partida trescientos sesenta y cinco días, omitiendo descontar los días inhábiles del año como lo son los festivos, sábados, domingos y vacaciones otorgadas al actor.


Disentimiento que deviene fundado en la medida que se precisará.


En efecto, de la lectura del laudo reclamado es posible advertir que la autoridad responsable, en relación con la condena al pago de horas extras, consideró que:


“…los testimonios ofrecidos por la demandada, resultan insuficientes para desvirtuar el horario que refiere la parte actora desempeñaba para el servicio de la demandada y por lo tanto lo conducente es condenar al pago de las horas extras reclamadas… procede el pago únicamente en lo relativo a nueve horas semanales, que se traducen en 468 horas extras relativas al último año laborado, de las cuales deberán ser cubiertas en un 100% más de lo correspondiente a la hora ordinaria. Entonces, si el salario del actor era de ********** diarios, a la hora ordinaria le corresponde la cantidad de ********** que aumentada en un 100% nos da la cantidad de **********, que multiplicada por 468 horas arroja la cantidad de **********, correspondiente a las horas extras reclamadas…”.


Reproducción de la que, como acertadamente lo refiere la inconforme, se desprende el incorrecto actuar de la responsable en relación con la condena de horas extras, ya que si bien establece la procedencia del pago de nueve horas semanales, lo cierto es que soslaya exponer las razones que le permitieron concluir que el tiempo extraordinario laborado por el accionante arroja como total la cantidad de cuatrocientas sesenta y ocho horas; aspecto que era indispensable para dar cumplimiento al derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, toda vez que al no plasmar las razones y mucho menos las operaciones que empleó para arribar al conocimiento de la cantidad de horas extras establecida, dejó en estado de indefensión a la solicitante del amparo, pues resulta evidente que desconoció la forma en la que se realizó la cuantificación correspondiente y, por ende, si las cantidades de horas y la condena líquida en relación con las mismas deviene acertada o no.


Sobre el particular, resulta aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número doscientos cuatro, visible en la página ciento sesenta y seis, del tomo VI, atinente a la Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.- (Se transcribe).


Asimismo, resulta aplicable por las razones que la integran, la jurisprudencia V.1o.C.T.J., de la Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 988, de rubro y texto siguientes:


LAUDO. EL HECHO DE QUE LA JUNTA CONDENE A UNA CANTIDAD DE DINERO DETERMINADA PERO OMITA PRECISAR LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CUANTIFICARLA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.- (Se transcribe).


En las referidas condiciones y ante lo fundado del concepto de violación esgrimido por la quejosa, lo procedente es conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos vertidos en la presente ejecutoria, lleve a cabo la cuantificación de las horas extras reclamadas exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en las que apoye su consideración, esto es, las operaciones aritméticas y cálculos que evidencien el total de las horas extras determinadas; y, hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda, en la inteligencia de que al realizar la cuantificación correspondiente sólo deberá tomar en consideración las horas extras semanales laboradas por el trabajador, es decir, deberá prescindir de los días que no laboró.


La anterior concesión se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al actuario adscrito al Tribunal...

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