Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 4/2016)

Sentido del fallo28/11/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 19/2015)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 978/2015)
Número de expediente4/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
RI 4-2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 4/2016

quejosoS y RecurrenteS: R.E.E. Y OTRA



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León1, Ricardo Elizondo Elizondo y R.C.L.S. interpusieron recurso de inconformidad en contra de la resolución que declaró la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la citada autoridad en audiencia constitucional de doce de noviembre de dos mil trece y que fue terminada de engrosar el veinticuatro de abril de dos mil catorce.


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que mediante resolución de diez de diciembre de dos mil quince se declaró incompetente para conocerlo y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales procedentes.


  1. TERCERO. Admisión del recurso. Por acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis2, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó asumir competencia originaria para conocer del asunto y lo registró como recurso de inconformidad número 4/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su envío a esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. CUARTO. Avocamiento. En proveído de diez de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que se promueve contra una resolución que declaró que existe imposibilidad jurídica y material para el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto de naturaleza agraria, la cual es especialidad de esta Segunda Sala y, en el presente caso, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el siete de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificó el punto SEGUNDO, fracción XVI, del Acuerdo General número 5/2013.


  1. Sin embargo, en términos del Artículo Transitorio TERCERO del referido Instrumento “los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio”.


  1. De ahí que si el presente recurso ya se encontraba radicado ante esta instancia a la fecha de entrada en vigor del citado Acuerdo, es inconcuso que esta Sala es competente para conocerlo en términos del punto SEGUNDO, fracción XVI, del Acuerdo General número 5/2013 que establecía lo siguiente:


SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […] XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y […]”.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara la imposibilidad para cumplir una sentencia de amparo, consiste en analizar, a la luz de los agravios esgrimidos, si efectivamente los motivos aportados por el órgano jurisdiccional que emitió dicha declaratoria son suficientes para que pueda considerarse de imposible cumplimiento la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen o si, por el contrario, existe una manera distinta, no advertida por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual pueda llevarse a cabo el pretendido cumplimiento, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


  1. Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante recordar que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto ha sido delimitado por diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Pleno, establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”, en los cuales precisó lo siguiente:


  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe suceder de manera inmediata.


  1. En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se debe requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trata de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


  1. Asimismo, en el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


  1. Adicionalmente, de conformidad con el diverso artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla.


  1. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. En caso de que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria de amparo está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo o no está cumplida correctamente, ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o bien a esta Suprema Corte de Justicia, según corresponda.


  1. Ahora bien, tratándose del juicio de amparo indirecto, puede suceder que el Juez de Distrito determine que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo.


  1. En relación con este supuesto, los artículos 196, último párrafo, y 201, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen:


Artículo 196.

[…]

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

[…]

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma...

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