Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 838/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 838/2009
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 105/2009)
Fecha01 Julio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 838/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 838/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de veintidós de enero de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número **********.


El quejoso señaló como tercera perjudicada a **********, y como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 22 constitucionales; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


1. En el juicio ordinario civil de divorcio necesario, tramitado bajo el expediente número ********** del índice del Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se dictó sentencia definitiva, declarándose infundada la demanda, pero fundada la acción reconvencional promovida por ********** contra **********. Por lo tanto, se decretó la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre las partes, la disolución de la sociedad conyugal, y se condenó al actor en lo principal, demandado en la reconvención, en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, al pago de una pensión alimenticia a favor de **********.


2. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución dictada el veintidós de enero de dos mil nueve, en el toca **********, confirmando la sentencia apelada. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


SEGUNDO.- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número D.C. **********; y seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


Por auto de veintiuno de abril de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia.


Mediante proveído de seis de mayo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número **********; ordenó dar vista al Ministerio Público, para que en el término de diez días formulara el pedimento respectivo, si lo estimara conveniente; asimismo que se turnaran los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Ministerio Público no formuló pedimento alguno.


Mediante acuerdo del Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y designó al M.J.N.S.M. como ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal.


SEGUNDO.- Por lo que hace a la oportunidad del recurso, éste se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia fue notificada por lista al quejoso, el lunes treinta de marzo de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes treinta y uno del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el viernes diecisiete de abril de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles primero de abril de dos mil nueve al viernes diecisiete de abril siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días cuatro, cinco, once y doce de abril por ser sábados y domingos, así como los días ocho, nueve y diez del citado mes y año; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la circular 14/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticinco de marzo de dos mil nueve.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este alto Tribunal que esta Primera Sala comparte, y cuyos datos de localización, rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial interés; y será trascendente "cuando se aprecie la probabilidad de que la "resolución que se pronuncie establezca un criterio "que tenga efectos sobresalientes en materia de "constitucionalidad; por el contrario, deberá "considerarse que no se surten los requisitos de "importancia y trascendencia cuando exista "jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad "planteado, cuando no se hayan expresado "agravios o cuando, habiéndose expresado, sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o "insuficientes, siempre que no se advierta queja "deficiente que suplir y en los demás casos...

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