Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1507/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 426/2016))
Número de expediente1507/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 1507/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1507/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MONTE AUTO Y ANEXAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Guillermina Rojas García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. En cumplimiento al fallo protector dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 494/2014-I,1 promovido por Monte Auto y Anexas, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dictó sentencia de primero de septiembre de dos mil quince,2 en los autos de los recursos de revisión acumulados ********** y **********, derivados del juicio contencioso administrativo **********, en la que confirmó la sentencia dictada dentro de dicho juicio.3 La resolución dictada por dicha Sala Superior fue notificada por estrados a la hoy quejosa Monte Auto y Anexas, S.A. de C.V., el siete de septiembre de dos mil quince.4

  2. En sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad,5 que fue resuelto por esta Segunda Sala, en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, bajo el expediente 1485/2015, que lo declaró infundado y confirmó la resolución recurrida, esto es, la declaración de cumplimiento del fallo protector.6

  3. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,7 la propia quejosa Monte Auto y A., S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil quince, reseñada con antelación, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. En el capítulo V de la demanda, la quejosa computó el plazo para la presentación de la misma, tomando como punto de partida la notificación de la resolución dictada por esta Segunda Sala en el recurso de inconformidad 1485/2015, también reseñada anteriormente.

  4. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que mediante auto de seis de julio de dos mil dieciséis,8 admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente **********.

  5. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis,9 y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo,10 el Presidente del Colegiado del conocimiento requirió a la quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera respecto de la causal de improcedencia establecida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.

  6. La quejosa desahogó dicha vista mediante escritos presentados el doce de diciembre de dos mil dieciséis11 y el dieciséis de enero de dos mil diecisiete,12 en el que entre otras cosas manifestó que la demanda de amparo se había presentado oportunamente, porque conoció el acto reclamado por conducto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante la notificación de doce de mayo de dos mil dieciséis, de la resolución de esta Segunda Sala mediante la cual confirmaba la resolución recurrida, que surtió efectos el trece de mayo siguiente, de manera que el término legal de quince días había comenzado a correr el dieciséis de mayo y concluía el tres de junio siguiente. Lo anterior, de acuerdo con el último párrafo del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, donde se dispone que “cuando en las sentencias se condene a la autoridad a emitir una resolución debidamente fundada y motivada, los particulares podrán impugnar ese nuevo acto administrativo, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que tenga por cumplida la sentencia.” Finalmente, sostuvo que la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo era inconstitucional, por violar los derechos fundamentales de justicia pronta y expedita, debido proceso y de mayor beneficio al justiciable.

  7. En sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Colegiado del conocimiento dictó sentencia sobreseyendo en el juicio de amparo, por considerar que la sentencia de amparo se presentó cuando ya había fenecido el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, y que por ende el quejoso consintió tácitamente la sentencia reclamada. En relación con el argumento de la quejosa, sostuvo que el artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se refiere al plazo legal para impugnar, vía juicio administrativo, un nuevo acto administrativo, y no así para impugnar mediante el juicio de amparo directo, la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Además, sostuvo que el plazo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo no debe computarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo. Asimismo, declaró inoperante el argumento planteado por la quejosa, en el sentido de que la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo era inconstitucional, por violar los derechos fundamentales de justicia pronta y expedita, debido proceso y de mayor beneficio al justiciable, porque dicha inconstitucionalidad se hace depender de la situación o circunstancia individual o hipotética frente a la norma.13

  8. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete,14 ante el Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia relatada con antelación.

  9. El Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.15

  10. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete,16 el Ministro L.M.A.M., Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el presente recurso de revisión, y ordenó turnarlo a la ponencia del señor M.E.M.M.I., así como que se radicara en la Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

  11. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala, por conducto de su Presidente, se avocó al conocimiento del presente asunto.17

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente18 para conocer del presente recurso de revisión, porque fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesario que el recurso sea resuelto por el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, pues de constancias de autos se desprende que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por lista del treinta y uno de enero siguiente,19 notificación que surtió efecto el miércoles primero de febrero de dos mil diecisiete, y por lo tanto, el plazo legal para la interposición del recurso de revisión corrió del jueves dos al jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete; descontándose de dicho término los sábados y domingos cuatro, cinco, once y doce de febrero por ser inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 9 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de enero de dos mil quince; así como el lunes seis de febrero del mismo año de conformidad con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

  3. Se advierte asimismo, que la quejosa interpuso el presente recurso de revisión el martes catorce de febrero de dos mil diecisiete,20 esto es, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

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