Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4193/2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-271/2014))
Fecha15 Abril 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2014

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4193/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO

En la controversia de arrendamiento inmobiliario de origen, ********** demandó de **********, la terminación del contrato de arrendamiento. El demandado reconvino la nulidad del contrato de donación por el cual el actor se ostentó propietario del bien arrendado. En primera instancia, el juez del conocimiento desestimó las pretensiones de ambas partes. Esa decisión fue confirmada en apelación. En contra de la resolución anterior, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió conceder el amparo al actor, por considerar que la donación surte efectos desde su celebración, así como porque basta la objeción al contrato de arrendamiento exhibido por el demandado, para que éste deba perfeccionarlo, por lo cual debía emitirse otra resolución donde se consideraran tales aspectos. En el fallo de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable declaró fundados los agravios del actor en el principal y demandado en la reconvención, e infundados los de la demandada en lo principal y actora en la reconvención y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada para acoger la acción principal y desestimar la reconvención. En contra de dicha resolución, ********** promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El recurso de revisión interpuesto por el quejoso cumple con los requisitos para su procedencia, establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de quince de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4193/2014, promovido por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil catorce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 271/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de **********, las siguientes prestaciones: a) la declaración de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre *********** y el demandado, el ************; b) la desocupación y entrega del bien arrendado; c) el pago de renta vencida desde octubre de dos mil doce hasta la entrega del bien; d) el pago de la pena convencional pactada en la cláusula décima segunda del contrato; y e) gastos y costas.


  1. El Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente 126/2013, emplazó al demandado, el cual, en su contestación a la demanda se opuso a las prestaciones reclamadas y reconvino la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre ************ y el donante **********, por incumplir el derecho de preferencia del arrendatario en la transmisión; la nulidad de la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, porque la pena convencional excede la suerte principal; así como el reconocimiento del contrato de arrendamiento de quince de marzo de dos mil doce.


  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el dos de julio de dos mil trece, en la que determinó desestimar las prestaciones reclamadas por ambas partes.


  1. En contra de dicha resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de toca 1470/2013, en donde se dictó sentencia el once de octubre de dos mil trece por la cual confirmó la sentencia recurrida.


  1. Inconformes con la decisión anterior, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo DC-795/2013 y DC-796/2013. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución el siete de febrero de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo a **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro en el que, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, resolviera lo que en derecho procediera.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó nueva resolución, en la que declaró fundados los agravios del actor en el principal y demandado en la reconvención, e infundados los de la demandada en lo principal y actora en la reconvención y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada, para acoger las prestaciones de la acción principal y, en cuanto a la pena convencional, condenó a una cantidad igual a la renta mensual pactada, por cada mes que transcurra sin desocupar el inmueble hasta su entrega. La reconvención fue desestimada y no se condenó en costas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de la resolución señalada en el párrafo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo.


  1. La demanda de amparo fue presentada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. En auto de catorce de abril de dos mil catorce, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número 271/2014. En sesión de diecisiete de julio de dos mil catorce, ese órgano jurisdiccional resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de Revisión. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el dos de septiembre de dos mil catorce ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y mediante proveído de tres de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de veintitrés de septiembre siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 4193/2014; asimismo, se destacó que el asunto se tramitaría con aplicación de la nueva Ley de Amparo, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de su presidente, de primero de octubre de dos mil catorce y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó al quejoso por medio de lista el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecinueve del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del miércoles veinte de agosto de dos mil catorce al martes dos de septiembre siguiente, con exclusión del cómputo de los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto al haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dos de septiembre de dos mil catorce ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿El recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR