Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 35/2015))
Número de expediente1438/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2015




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1438/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1438/2015, interpuesto por **********, por conducto de su representante, en contra del acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.

El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el medio de impugnación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar el agravio hecho valer, en el que sustancialmente se aduce que el citado acuerdo de Presidencia es incorrecto, ya que el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –amparo directo **********, se presentó en tiempo.

  1. ANTECEDENTES1

  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende:

  2. Mediante resolución de ocho de julio de dos mil once, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, declaró a la empresa **********, en concurso mercantil.

  3. El doce de marzo de dos mil doce, dentro del referido concurso, se dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, en la que se reconoció, entre otros, el establecido en favor de la ahora recurrente **********.

  4. Inconforme con esa determinación, el **********–uno de los acreedores reconocidos–, interpuso recurso ordinario de apelación, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, el cual, por resolución de veintidós de enero de dos mil trece, modificó la decisión impugnada y declaró fundada la objeción del apelante, reconociéndole el carácter de acreedor con garantía real.

  5. Contra esta última resolución, tanto la concursada de mérito como el indicado banco, promovieron sendos amparos directos, que fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –se registraron con los números de expediente ********** y **********–, y en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece, se concedió para efectos el amparo solicitado –por vicios formales, dado que en la sentencia combatida no se asentaron algunos datos de los servidores públicos que la suscribieron–.

  6. En cumplimiento, el indicado tribunal unitario emitió una nueva decisión en el mismo sentido, pero subsanando las deficiencias formales que habían sido detectadas.

  7. Contra esa sentencia otra vez se promovieron dos juicios de amparo directo –expedientes ********** y **********–, de los que también conoció el mencionado Tribunal Colegiado, el cual, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, otorgó la protección constitucional solicitada.

  8. Cabe precisar que en el juicio **********, promovido por la aludida institución bancaria, se concedió el amparo para que se excluyeran como acreedores a ciertas personas –tanto físicas como morales–, entre éstas, a la ahora recurrente.

  9. Derivado de lo anterior, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, el tribunal unitario en comento emitió una nueva resolución, en la que llevó a cabo dicha exclusión.

  10. Demanda, trámite y sentencia del presente amparo directo. Al estimar que fueron vulnerados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal2.

  11. En proveído de diecinueve de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por recibido el asunto y por admitida la demanda bajo el número de registro **********3.

  12. En sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, el citado órgano de control constitucional negó el amparo –al advertir que operó en detrimento de la peticionaria de garantías la figura jurídica de cosa juzgada–4.

  13. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión5, por lo que en auto de uno de octubre de dos mil quince6, el Presidente de este Alto Tribunal requirió al tribunal colegiado del conocimiento para que realizara la certificación correspondiente sobre si en ese tribunal fueron hábiles o inhábiles los días veintiocho y treinta y uno de agosto, así como uno, dos, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, once y catorce de septiembre de dos mil quince.

  14. Desahogado lo anterior, en proveído de catorce de octubre de dos mil quince7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó dicho recurso, en virtud de que éste se interpuso cuando ya había concluido el plazo establecido para ello.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de noviembre de dos mil quince8, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, por lo que mediante acuerdo de nueve siguiente se admitió9, registrándose con el número **********. En dicho auto se ordenó la remisión de ese medio de impugnación al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. Radicación. Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la actual Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpuso en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo aplicable, establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción del invocado precepto, se desprenden dos requisitos para la procedencia del aludido recurso de reclamación:

  1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,

  2. Oportunidad: que se haga valer por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación del auto impugnado.

  1. En el caso, se considera que se cumple con el primero, toda vez que en la especie se impugna el acuerdo de catorce de octubre de dos mil quince, por el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo **********.

  2. De igual manera se acredita el segundo, dado que el escrito de reclamación se presentó en el término correspondiente. Lo anterior, porque el auto impugnado se notificó a la parte recurrente el veintinueve de octubre de dos mil quince11, surtiendo sus efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente, es decir, el día treinta de ese mes. Consecuentemente, el plazo para presentar el citado medio de impugnación transcurrió del tres al cinco de noviembre de esa anualidad –descontándose el día dos...

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