Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente1586/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2017))
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1586/2018


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 1586/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: K.Y.G.G.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O

La Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de L. de V. en el Estado de México dictó sentencia condenatoria contra Karla Yanary Guerrero Guadarrama por su responsabilidad en la comisión del delito de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia en agravio de **********, **********, **********, ********** y **********. Por dicho ilícito le impuso entre otras sanciones, una pena privativa de libertad de dieciséis años seis meses. Inconforme con tal determinación, la sentenciada, a través de su defensor particular, promovió recurso de apelación del que correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Dicho tribunal modificó la resolución condenatoria de primera instancia en relación con el grado de culpabilidad el cual disminuyó al mínimo. En desacuerdo con la misma, la imputada Karla Yanary Guerrero Guadarrama, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; así, mediante determinación correspondiente a la sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho negó el amparo solicitado. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.

C U E S T I O N A R I O

¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?.

¿Es correcto el pronunciamiento que realizó el Tribunal Colegiado al concluir que el artículo 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México no es contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1586/2018, promovido por Karla Yanary Guerrero Guadarrama contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. De las constancias del toca ********** en el que se dictó la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se advierte que se tuvieron por probados los hechos siguientes:

  2. El veintidós de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las trece horas con cincuenta minutos, las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********, caminaban sobre la calle privada G.V. con dirección al domicilio de las dos primeras víctimas en comento que se localiza en el número ********** de esa privada, colonia ********** en **********, Estado de México y fue entonces cuando las desapoderaron de la cantidad de ciento ochenta mil pesos que las pasivos habían retirado de la Institución bancaria denominada BBVA Bancomer.

  3. El sujeto activo que las desapoderó del numerario corrió con el propósito de darse a la fuga y con ese objetivo se subió a un vehículo tipo taxi, color blanco, con cromáticas color amarillo, el cual era conducido por una persona del sexo masculino mientras que la hoy recurrente iba en el asiento del copiloto.

  4. Primera Instancia. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de L. de V. en el Estado de México declaró abierta la audiencia correspondiente a la causa **********.

  5. En esa misma audiencia como en las diversas de continuación celebradas el trece y veintisiete de abril, once y veinticinco de mayo, ocho y veintidós de junio, seis de julio, cuatro de agosto, veinte de septiembre, cuatro y diecisiete de octubre, quince y treinta de noviembre, todo ello del dos mil dieciséis, se desahogaron las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio.

  6. El catorce de diciembre de ese año, las partes emitieron sus alegatos de clausura y la juzgadora, en audiencia de diecinueve de ese mismo mes y año, pronunció sentencia de condena contra Karla Yanary Guerrero Guadarrama por el hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia.

  7. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación la sentenciada, a través de su defensor privado, interpuso el medio de impugnación ordinario, de éste conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, bajo el consecutivo **********.

  8. Mediante sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete, dicho tribunal de alzada modificó la sentencia de origen y disminuyó la pena de prisión impuesta, para ubicarla en el punto mínimo y por tanto, establecerla en catorce años1.

  9. Juicio de A.. El uno de agosto de dos mil diecisiete, Karla Yanary Guerrero Guadarrama promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva y precisó como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.

  10. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete registró la demanda con el número ********** y la admitió a trámite.

  11. Una vez substanciado el juicio de control constitucional, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la que determinó negar el amparo a la quejosa3.

  12. Recurso de Revisión. Karla Yanary Guerrero Guadarrama promovió recurso de revisión. El seis de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de dicho órgano tuvo por interpuesto el mismo y ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.

  13. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro como expediente 1586/2018, la radicación del asunto en esta Primera Sala por razón de su especialidad y determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D..5 Por auto de once de mayo de la citada anualidad, se ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal7. Lo anterior porque el recurso se interpone contra una resolución dictada en un amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.

III. OPORTUNIDAD

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó la sentencia recurrida el jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, y se notificó personalmente a la quejosa el martes veinte de ese mismo mes y año; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintiuno.

  2. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintidós de febrero al miércoles siete de marzo, todo ello de dos mil dieciocho. Se descuentan del cómputo los días veinticuatro y veinticinco de febrero, así como tres y cuatro de marzo por ser sábados y domingos, consecuentemente inhábiles, ello en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el lunes cinco de marzo de dos mil dieciocho, es evidente que su presentación es oportuna.

IV. PROCEDENCIA

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto

  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión para lo cual es imperioso analizar si existe alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda...

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