Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2015)

Sentido del fallo07/09/2017 “PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria”.
Fecha07 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 82/1989-SS),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 277/2011 Y C.T. 265/2013))
Número de expediente25/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2015

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.




ministra ponente: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministra



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********* solicitó al Ministro Presidente de este Alto Tribunal hiciera suya la denuncia de la posible contradicción de criterios entre la Primera y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, las contradicciones de tesis 277/2011 y 265/2013 y 82/99-SS.


SEGUNDO. Trámite. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de la posible contradicción de tesis; radicándola en el toca 25/2015, y turnándola para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


TERCERO. Por acuerdo emitido el veintitrés de febrero de dos mil quince, se tuvo por integrada en su totalidad la contradicción de tesis y se remitió el asunto a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario número 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que proviene del Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis María Aguilar Morales.


TERCERO. Criterios contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan:


I. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El día dieciocho de enero de dos mil doce, al resolver la contradicción de tesis 277/2011 sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


a). El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se ocupó del problema jurídico consistente en determinar si el agraviado debe o no, previo al ejercicio de la acción constitucional, agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto de imposible reparación emitido dentro de un juicio de carácter civil.


El Tribunal de mérito concluyó que, tratándose de actos de imposible reparación emitidos dentro de juicio, el quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal previo al ejercicio de la acción constitucional, por constituir una excepción al principio de definitividad.


b). Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, también se ocupó del mismo problema jurídico, esto es, determinar si previo al ejercicio de la acción constitucional, el agraviado debe o no agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legales para poder impugnar un acto emitido dentro de un juicio del orden civil que sea de imposible reparación.


Sin embargo, la conclusión a la que arribó fue que el quejoso está obligado a agotar los recursos ordinarios o medios de defensa legal, previo a promover la acción constitucional, cuando impugne actos de imposible reparación realizados dentro de juicio.


De lo antes expuesto puede sostenerse que la problemática planteada en el presente asunto consiste en determinar sí deben agotarse o no los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto dentro de juicio en materia civil que sea de imposible reparación.


(…)


QUINTO. A juicio de esta Primera Sala, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que, por regla general, sí deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa legal procedentes, en observancia del principio de definitividad, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto contra un acto de imposible reparación dictado dentro de juicio. Lo anterior, con base en las consideraciones que se exponen en seguida.


Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, aquéllos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


Esta es la razón por la que al margen del reconocimiento de la existencia de ciertos actos cuya ejecución tienen efectos irreparables, respecto de los que procede el juicio de amparo indirecto, se exige que previo a instar la acción constitucional se agote el recurso ordinario previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo.


D. de procedencia del juicio de garantías biinstancial que se desprende del contenido de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que establecen:


Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: […]

b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y […].”


Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: […]

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución’.


De una estricta interpretación de las anteriores disposiciones legales se desprende que para la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de actos dictados dentro de juicio, que impliquen una ejecución que genere efectos irreparables, por regla general, previo a instar la acción constitucional, el quejoso tiene el imperativo de agotar el medio de defensa que, en su caso, prevea la ley que rige el acto para impugnarlo, a fin de generar su...

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