Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3351/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente3351/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 41/2017 RELACIONADO CON EL A.D.- 85/2017))
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3351/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.B.P.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O. SOSA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Juan Alfonso Bautista Perales, por medio de su representante, promovió amparo directo en contra del laudo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano jurisdiccional en los autos del juicio laboral 890/15.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, refirió como tercero interesado a Petróleos Mexicanos.


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, cuyo P. lo admitió y registró bajo el expediente amparo directo 41/2017 en acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


Por su parte, Petróleos Mexicanos promovió el juicio de amparo directo 85/2017 del índice del mencionado Tribunal Colegiado, el cual también fue resuelto el veintisiete e abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de mayo dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.


CUARTO. El Presidente del referido tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo y el original del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de auto de once de mayo del año en cita.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3351/2017; asimismo, dispuso turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y radicarlo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SEXTO. Por auto de veintiséis de junio del año referido, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S.,


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia se publicó en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes


I. Juicio laboral


El nueve de septiembre de dos mil quince, J.A.B.P. demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de la enfermedad que padece como riesgo de trabajo, la calificación de éste, así como diversas prestaciones derivadas de ello, en las que incluyó la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza (consistente en el 100% de sus prestaciones salariales en la categoría de agente de seguridad física).


En la demanda manifestó que en la mayor parte de la relación como agente de seguridad física, fue considerado empleado de confianza y no se le otorgó el carácter de trabajador de planta, por lo que se le siguió considerando trabajador transitorio, a pesar de que en el expediente laboral 562/2006, la Junta Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió laudo firme en el sentido de que condenar a Petróleos Mexicanos para que lo contratara por todo el tiempo que subsistiera la materia de trabajo. A pesar de ello se le siguió considerando trabajador eventual. En consecuencia, también demandó que se le considerara trabajador de planta, y con ello se aplique en su favor lo establecido en el artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. De determinarse que es trabajador transitorio, debe operar la declaración de inconstitucionalidad de esa norma, por excluir injustificadamente a los trabajadores transitorios de la pensión jubilatoria en caso de padecer incapacidad permanente total.


La demanda se radicó con el número de juicio 890/15 en la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


El siete de diciembre de dos mil dieciséis, la Junta especial emitió laudo en el que consideró que la actora acreditó parcialmente su acción. Reconoció la enfermedad alegada por el actor como riesgo de trabajo y condenó a Petróleos Mexicanos al pago de la indemnización por incapacidad permanente total, a razón de 1,620 días de salario ordinario en la categoría de agente de seguridad física. En cambio absolvió a la demandada de las demás prestaciones, entre ellas la pensión jubilatoria establecida en el artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza.


II. Juicio de amparo directo


Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, J.A.B.P., por medio de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número DT 41/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, y expuso en su único concepto de violación los argumentos que se sintetizan a continuación.


Alegó que la Junta responsable omitió inaplicar el artículo 82-II del Reglamento del Personal de Confianza, en razón de que debió ejercer el control difuso de esa disposición, por ser discriminatorio.


Previamente a solicitar la aplicación del artículo 82-II del citado reglamento, en la demanda laboral hizo valer que esa disposición se refiere exclusivamente a los trabajadores de planta y excluye a aquellos que se consideran eventuales o transitorios, razón por la que también demandó que se le considerara trabajador de planta con el único y exclusivo efecto jubilatorio.


Argumentó que ante una incapacidad permanente total, el patrón técnicamente no tiene la obligación de reacomodar al trabajador en otro puesto de trabajo, aun cuando se encuentre en condiciones de hacerlo. Así, debió decidirse favorable la pretensión del quejoso de que se le considere trabajador de planta, para el único efecto de obtener la jubilación con base en las reglas del artículo 82-II del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, ya que no se le causa ningún perjuicio al patrón y de no hacerlo se cancela el derecho a la seguridad social del trabajador, en perjuicio de la obligación que impone el artículo 1o. constitucional.


Si el puesto de trabajo en el que se desempeñaba el quejoso debió considerarse permanente por el lapso prolongado en que lo había venido ocupando, la contratación del accionante debió hacerse con esa característica de permanente o de planta.


Dado que el patrón le reconoció once años de servicios en una liquidación cuya documentación obra en autos, debió sumarse esa antigüedad a la de diez años como trabajador transitorio y condenarse para el exclusivo efecto jubilatorio a tener en cuenta veintiún años de servicios al presentarse la demanda laboral.


Por ese motivo, adujo que reúne los requisitos para gozar de la jubilación que se establece en el mencionado precepto del reglamento, empero la norma sólo permite ese beneficio a los trabajadores de planta.


De acuerdo con el artículo 1o. constitucional, la Junta responsable debió establecer que esa norma del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios es discriminatoria y por eso atenta contra la dignidad humana. En razón de la noción de igualdad, en el laudo debió pasarse por alto el requisito de ser trabajador de planta, dado que existe una justificación objetiva y razonable para acceder a ese beneficio por el hecho de la naturaleza de la vinculación laboral.


La omisión de declarar que la citada disposición es discriminatoria atenta contra el principio e interdependencia, de tal manera que se transgrede el derecho a la igualdad, e impacta en su derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución, en razón de que se le niega la jubilación y adicionalmente se le obliga a la renuncia de derechos laborales. Citó como apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 49/16 (10a.).


El quejoso hizo referencia a la Ley del Seguro Social, en...

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