Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4072/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 622/2017))
Número de expediente4072/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 4072/2018






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4072/2018

QUEJOSA: S.L.A. TIRADO

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: J.D. TIRADO FÉLIX



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio de origen, la actora (adulta mayor) demandó de su hija la revocación de diversos contratos de donación, entre otras prestaciones. El juez que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en la que consideró fundada la excepción de prescripción de la acción y no condenó en costas. Inconformes con la determinación anterior ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, la Sala del conocimiento revocó la resolución de primera instancia y decretó la revocación de los contratos de donación. Luego de un primer juicio de amparo donde se concedió a la demandada la protección constitucional para ciertos efectos, la autoridad responsable dictó sentencia en cumplimiento, en la que revocó la resolución de primera instancia. En contra de esa nueva decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo el cual se concedió para que la autoridad responsable desestimara las pretensiones de la actora. Esa determinación constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada, en donde alega la inconstitucionalidad del artículo 2244, fracción II, del Código Civil para el Estado de Baja California.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada cumple con los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4072/2018, interpuesto por Juana Delia Tirado Félix en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En la vía ordinaria civil, Juana Delia Tirado Félix demandó de S.L.A.T., la revocación de diversos contratos de donación, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Quinto de lo Civil de Tijuana, Baja California, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa excusa del Juez Cuarto de lo Civil, registró la demanda con el número de expediente **********.


  1. Emplazada la parte demandada y seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva el nueve de octubre de dos mil catorce, en la cual absolvió a la demandada al considerar fundada la excepción de prescripción de la acción, sin emitir condena en costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que resolvió la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el sentido de modificar la resolución recurrida para decretar la revocación de diversos contratos de donación. Lo anterior, en sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, en el toca de apelación **********.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el número ********** al que la actora se adhirió. El órgano Colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa (demandada) 1 y negó el amparo a la quejosa adhesiva (actora), mediante sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil diecisiete.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal de apelación dictó otra sentencia el veinticinco de abril de dos mil diecisiete que revocó la de primera instancia al considerar procedente la acción intentada en términos del artículo 2244, fracción II, del Código Civil para el Estado de Baja California, por lo que condenó a la demandada a la revocación de diversos contratos de donación, entre otras prestaciones.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, S.L.A.T. presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento recayó nuevamente al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde quedó registrada con el número de expediente D.C. **********2. En sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado.3


  1. Recurso de revisión. Ante tal concesión de amparo, la tercera interesada interpuso recurso de revisión por escrito presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.4 El Magistrado P. de dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de catorce de junio siguiente.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4072/20186 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se avocó en la Primera Sala el diez de agosto del mismo año.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a las partes el veintidós de mayo de dos mil dieciocho8, la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de mayo del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los veintiséis y veintisiete de mayo, dos y tres de junio ambos del año en curso, al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por esta Corte con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito,...

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