Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (INCONFORMIDAD 443/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 353/2010))
Número de expediente443/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 443/2010.


INCONFORMIDAD 443/2010.

QUEJOSO: ****************.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de enero del año dos mil once.


Vo.Bo.:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diez en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ****************, en su carácter de ofendido y coadyuvante del Ministerio Público en la causa penal ***************, del índice del Juzgado Segundo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, promovió juicio de amparo directo en contra de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, por el acto consistente en la sentencia definitiva de veintitrés de febrero de dos mil diez, dictada en el toca penal número ***********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de dicha demanda al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la cual fue admitida y registrada con el número ********** mediante acuerdo de presidencia de doce de abril de dos mil diez.


Seguidos los trámites de ley, con fecha nueve de septiembre de dos mil diez el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó sentencia en la que se concedió a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Penal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva.


Lo anterior en razón de que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la Sala responsable estaba obligada a condenar al inculpado a la reparación del daño.


TERCERO. La Sala Penal responsable, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diez, dejó insubsistente la sentencia reclamada de veintitrés de febrero de dos mil diez, y el veinticuatro de septiembre siguiente dictó una nueva en cumplimiento del fallo protector.


El once de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


CUARTO. En contra de dicha determinación la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil diez. En el mismo auto dispuso que el asunto se enviara a esta Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Por auto de nueve de diciembre de dos mil diez, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó el dieciséis de noviembre de dos mil diez y surtió sus efectos el día hábil siguiente –diecisiete de noviembre–. Siendo así, el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del dieciocho al veinticuatro del mes y año señalados, descontándose los días veinte y veintiuno, que fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo respectivamente, en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego si la inconformidad se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010, el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 45/2009, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.’, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo, u omitir...

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