Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 332/2016))
Número de expediente1580/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1580/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5476/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: ROCA FOSFÓRICA MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: salvador alvarado LÓPEZ

COLABORÓ: E.V.M.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de febrero dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


Cotejó.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil diecisiete, Roca Fosfórica Mexicana, sociedad anónima de capital variable interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo D.T. 332/2016.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 5476/2017 y lo desechó por improcedente en acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, S.M.C., autorizada de la recurrente, interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. En acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1580/2017 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Roca Fosfórica Mexicana presentó solicitud de servidumbre superficial respecto de la superficie de 0.378421, ubicada en el inmueble “Las Ánimas” en San Juan de la Costa, La Paz, Baja California Sur, propiedad de L.M.M. de la Peña, con el objeto de llevar a cabo trabajos de explotación y acarreo de roca fosfórica, construcción de patio y bocamina.


2. Mediante resolución 421.-11238/2012 de veintiocho de diciembre de dos mil doce, emitida por el Director del Registro Público de Minería y Derechos Mineros, fue declarada constituida la servidumbre de paso solicitada a favor de la ahora recurrente.


3. Inconforme, L.M.M. de la Peña demandó la nulidad de dicha resolución, asunto del cual conoció la Sala Regional del Noroeste III del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registrándolo bajo el expediente 1825/13-03-01-5.


Seguidos los trámites de ley, la autoridad mencionada emitió sentencia el cuatro de septiembre de dos mil quince.


4. En contra de lo anterior, Roca Fosfórica Mexicana promovió amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, donde fue registrado bajo el expediente 480/2015 y el veintisiete de abril de dos mil dieciséis emitió sentencia en la que concedió el amparo.


En cumplimiento a ello, la Sala Regional del Noroeste III dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió otra el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


5. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis en la entonces Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Culiacán, Sinaloa, Roca Fosfórica Mexicana promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida, en el que en esencia planteó los siguientes conceptos de violación.


  • La Sala responsable se pronunció respecto de temas que no fueron materia de concesión en el amparo 480/2015, los cuales debían quedar intocados por ser cosa juzgada.


  • La Sala no valoró correctamente las pruebas, ni analizó los argumentos vertidos por la quejosa, por lo que fue incorrecto que declarara la invalidez de la resolución que otorgó la servidumbre.


  • La responsable interpretó de forma equivocada la Ley Minera, puesto que concluyó que el artículo aplicable al caso concreto es el 57 de su Reglamento, cuando en realidad también lo son los artículos 53, fracción V, y 113.


  • Las pruebas ofrecidas por la demandante no tienen el alcance de cambiar el sentido de la resolución impugnada, pues fue demostrado que el monto de la indemnización únicamente puede actualizarse de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor en relación con el dictamen efectuado por el INDABIMM, del cual fue reconocida su legalidad y la preclusión del derecho de la contraparte para solicitar una reconsideración de aquel.



  • Al declarar la nulidad de la resolución en pugna, la autoridad responsable restringió las garantías de la aquí recurrente, lo que constituye una violación al artículo 1º constitucional porque la única forma de restringir o disminuir a las personas el goce de sus derechos humanos es conforme a la Constitución General; circunstancias que en el caso no ocurrieron.


  • Por tanto, la autoridad responsable no se avocó a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, ni valoró íntegramente las constancias del expediente de origen, aunado a que realizó una interpretación equivocada de la Ley Minera.


6. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, donde fue registrado bajo el expediente 332/2016 y en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete fue emitida la sentencia en la que negó el amparo.


En esencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento basó su determinación en las siguientes consideraciones.


  • Precisó que eran inoperantes los argumentos relativos a que la Sala responsable se pronunció respecto de aspectos que no eran materia de concesión en el amparo 480/2015, pues el medio de defensa para alegar tales cuestiones era el recurso de inconformidad, por lo que en el juicio de amparo no era posible verificar el cumplimiento de las sentencias protectoras, aunado a que no habían consideraciones firmes que debía reiterar la responsable.


  • Declaró infundado el argumento relativo a que la Sala Regional omitió pronunciarse respecto a lo argüido en el escrito de contestación, en cuanto a que la actividad minera es prioritaria del Estado y que el artículo 9 de la Ley Minera establece el derecho a favor de la quejosa de obtener una servidumbre superficial temporal, ya que la Sala sí hizo un pronunciamiento respecto del punto de debate.


  • Determinó infundado lo referente a la omisión del análisis del informe rendido por el inspector, pues la autoridad responsable estableció que no solo era un informe interno entre autoridades, sino que era un acto de autoridad.


  • Calificó como inoperantes los argumentos en lo que fue sostenido que no solo era aplicable el artículo 57 del Reglamento de la Ley Minera, sino también los artículos 53 de la Ley Minera y 113 de su reglamento, pues dichos argumentos debió exponerlos desde el juicio de origen, por lo que si no lo hizo, los ahora formulados en ese sentido son inoperantes por novedosos.


  • Reafirmó que la causa de nulidad de la resolución de servidumbre superficial de paso impugnada fue correcta porque en el procedimiento estatuido fue emitido el dictamen técnico fundado a que se refiere el artículo 57 del Reglamento de la Ley Minera.


  • Desestimó los argumentos relativos a que la autoridad demandada no atendió los motivos de inconformidad y pruebas planteados en el juicio, dado que a ningún fin práctico conduciría su estudio, ya que de ser fundados no tendrían el alcance de que el asunto se resolviera de manera favorable a los intereses de la quejosa.


  • Estimó inoperante el reclamo referente a que al emitir el acto impugnado, la Sala Regional...

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