Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1127/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 448/2014)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 954/2014)
Número de expediente1127/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectangle 2 AMPARO EN REVISIÓN 1127/2015


AMPARO EN REVISIÓN 1127/2015

QUEJOSO: **********.

RECURRENTES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y EL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.




V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 1127/2015, interpuesto por el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, por conducto de su Consejero Jurídico ********** y el Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de **********, en su carácter de Presidente de la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en la audiencia constitucional iniciada el veintitrés de octubre de dos mil catorce, concluida el veinticuatro de octubre siguiente, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de A. Indirecto **********. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se precisan a continuación:1


Autoridades responsables:

  • Congreso del Estado de Nuevo León;

  • Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León;

  • Secretario de Gobierno del Estado de Nuevo León;

  • Director del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León;

  • J. Quinto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León;


Actos reclamados:

  • La aprobación y expedición del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

  • La promulgación, la sanción y la orden dada para la publicación de la normativa mencionada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

  • El primer acto de aplicación del artículo 291 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, así como el acuerdo pronunciado en los autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información ad perpetuam para justificar el concubinato con el señor **********, dentro del expediente judicial **********; así como los efectos, consecuencias mediatas e inmediatas del dictado del citado acuerdo.


En su escrito, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.); 7° y 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió a la J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo Neón, quien mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.2


Seguido el trámite correspondiente, la J. de Distrito dictó sentencia dentro de la audiencia constitucional de veintitrés de octubre de dos mil catorce, terminada de engrosar el veinticuatro de octubre siguiente, en la cual resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados.3


SEGUNDO. Recursos de revisión **********. En contra de esa decisión, el Gobernador Constitucional por conducto de su Consejero Jurídico ********** y el Congreso del Estado de Nuevo León, a través de la Diputada **********, en su carácter de Presidente de la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, interpusieron recursos de revisión.


Por auto de once de noviembre de dos mil catorce se tuvieron interpuestos los recursos de revisión; y se ordenó junto con los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil en Turno del Cuarto Circuito.4


El veintiuno de noviembre de dos mil catorce el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió a trámite los recursos de revisión con el número **********.


Mediante resolución de veintitrés de enero de dos mil quince el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideró que carecía de competencia legal para conocer del recurso de revisión por lo que ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia a fin de que determinara si reasumía su competencia originaria.


TERCERO. Reasunción de competencia **********. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia registrándola con el número 23/15 y determinó turnar al M.J.M.P.R. enviando los autos a la Primera Sala por ser la de su adscripción.


En sesión de veinticuatro de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos,5 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Lo anterior a fin de que esta Suprema Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículos 291 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, en tanto que podría conllevar el estudio específico sobre distinciones legislativas basadas en razón de preferencia sexual y el rol de las normas jurídicas como conformadoras de realidades discriminatorias y excluyentes, abonado lo que se decida a los precedentes, sobre todo por la eventual determinación de que operan para el concubinato las mismas razones de inconstitucionalidad que se dieron respecto del matrimonio entre homosexuales.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión 1127/2015 ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta reasumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión hechos valer por la Presidenta del Congreso y el Consejero Jurídico del Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Nuevo León, en contra de la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, dentro del juicio de amparo indirecto **********. Además, turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.M.P.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción.6


QUINTO. Avocamiento. El cinco de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que los medios de impugnación que le dieron origen, se interpusieron en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 291 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


  • El recurso de revisión planteado por la Diputada **********, como Presidente de la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en su carácter de autoridad responsable, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el J. Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, le fue notificada por medio de oficio el lunes veintisiete de octubre de dos mil catorce,8 por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la citada Ley de A., esa notificación surtió efectos el mismo día.


Así, el plazo de diez días que señala el mencionado artículo 86 de la Ley de A., corrió del martes veintiocho de octubre al lunes...

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