Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1584/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1584/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 544/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 549/2016))
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1584/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1584/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5775/2016

RECURRENTE: sinouhet sánchez barona (quejoso)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: J.F.R.O.





Vo. Bo.

MINISTRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, Sinouhet Sánchez Barona, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diez de octubre del año en cita, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 5775/20162, en el que se desechó el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 544/20163.


SEGUNDO. Acuerdo de admisión del recurso. En acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis4, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de toca 1584/2016, el cual tuvo por interpuesto, y ordenó que se remitiera a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento del recurso. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., así como con fundamento en los numerales 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/20136 y punto Sexto del Acuerdo General 9/2015. Esto obedece a que el recurso se interpuso en contra de un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó un recurso de revisión en amparo directo en materia de trabajo, que no amerita la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A..


Ello es así, ya que el acuerdo de Presidencia ahora reclamado fue notificado al recurrente el (martes) ocho de noviembre de dos mil dieciséis7; esa notificación surtió efectos el (miércoles) nueve siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia–, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del (jueves) diez al (lunes) catorce de noviembre del año en cita; en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días doce y trece de noviembre por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y por ende ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, antes de que iniciara el cómputo del plazo,8 es inconcuso que su interposición fue oportuna.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro y texto, siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.9


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello de conformidad con los artículos 6° y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de A..


Ello es así, ya que fue suscrito por la autorizada del recurrente, personalidad que se reconoció por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el recurso de revisión10.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente asunto son los que a continuación se relatan.


1. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, S.S.B., por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis por el mencionado Tribunal dentro del juicio laboral 01/97/1411.


La parte quejosa estimó violados los artículos , , 14, 16, 17 y 133 constitucionales, y señaló como tercero interesado al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos.


Debe precisarse, que antes de la formulación de sus conceptos de violación, el promovente transcribió la parte relativa a las prestaciones, hechos y pruebas de la demanda laboral de origen, en la que solicitó al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos la inaplicabilidad de la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, por considerarla inconstitucional e inconvencional.


Asimismo, esgrimió los conceptos de violación que en síntesis fueron los siguientes:



  • La autoridad responsable fijó de manera incorrecta la litis, pues debió enfocarse a establecer si se acreditó o no el despido que el actor señala ocurrió el catorce de febrero de dos mil catorce y como consecuencia, atribuir al demandado la carga de desvirtuar el despido alegado por la actora.


  • No se desvirtuó la existencia del despido, toda vez que en el hecho segundo de la demanda laboral el actor precisó que el despido ocurrió aproximadamente a las 17:00 horas cuando el actor se disponía a retirarse de su centro de trabajo, aseveración que implica que no fue a las 17:00 horas, de manera exacta, sino una hora aproximada.


  • Resulta increíble que ocho trabajadores firmaran su registro de entrada y salida al mismo tiempo, es decir, a las 8:00 y 17:00 horas en punto, respectivamente.


  • Debe restarse valor probatorio a las testimoniales a cargo de Alfredo Miranda González y M.M.O. porque son empleados del patrón demandado.


  • La prueba testimonial a cargo de A.M.G. y M.M.O. es ineficaz para desvirtuar la existencia del despido, ya que los referidos atestes no justificaron la razón de su dicho, ni precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se expusieron.


  • El demandado debió desvirtuar la existencia del despido ocurrido el catorce de febrero de dos mil catorce, lo que no hizo, y en consecuencia, debió prevalecer la presunción de la existencia del despido.


  • Las faltas que se atribuyeron al actor son inexistentes, toda vez que éstas no ocurrieron durante la vigencia de la relación de trabajo, sino cuando ya había ocurrido el despido.


  • La responsable debió negar valor probatorio a las documentales que integran el procedimiento administrativo que se instauró al actor, porque además de no cumplir con los requisitos legales que se establecen en los artículos 69 a 77 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no fueron perfeccionadas.


  • El procedimiento administrativo no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 69 al 77 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  • Respecto de la ratificación de M.M.O., Laura Vicente Martín, R.A.B., Iván David Peralta Zavaleta e I.C.V. que realizaron sobre el procedimiento administrativo incurrieron en contradicciones en los hechos interrogados por la parte actora.


  • El tribunal responsable absolvió del pago de horas extraordinarias a la demandada al considerar que la jornada no excedió de cuarenta y ocho horas...

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