Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3822/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 61/2017))
Número de expediente3822/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3822/2017


amPARO directo EN REVISIÓN 3822/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: T-BAY GOLF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3822/2017, interpuesto por T-BAY GOLF, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, contra la sentencia dictada el once de mayo de dos mil diecisiete por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 61/2017.


I. ANTECEDENTES


Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciséis1, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, T-BAY GOLF, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Tercera Sala Regional del referido Tribunal, dentro del juicio de nulidad 17081/15-17-13-4.


Admisión de la demanda. El Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito por auto de veintiséis de enero de dos mil dieciséis2, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 61/2017.


Resolución del Tribunal Colegiado. Dicho Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia el once de mayo de dos mil diecisiete3, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para lo cual, en términos del artículo 217 de Ley de Amparo, desestimó la aplicación de diversas tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas por la parte quejosa en su demanda de amparo, particularmente, la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO”, al considerar que fue emitida por un órgano de la misma jerarquía, y porque si bien en ella se señalaba que las violaciones procesales en un recurso se remediaban a través de la reposición del procedimiento, dicha tesis derivó del análisis de disposiciones diversas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, que era la aplicable al caso, por lo que no resolvía la cuestión planteada.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante el cual alegó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el derecho de seguridad jurídica, aduciendo que dicho numeral es omiso en obligar a los órganos jurisdiccionales a establecer las razones y consideraciones lógico-jurídicas para la no aplicación o las razones por las que no comparten las jurisprudencias y/o criterios emitidos por otro tribunal, con lo que se vulnera la certeza jurídica establecida en los artículos 16 y 17 constitucionales.


Consecuentemente, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, mediante auto de seis de junio de dos mil diecisiete4, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


Admisión del recurso de revisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el diecinueve de junio de este año, admitió a trámite el presente recurso de revisión y le asignó el número 3822/2017. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito5.


Radicación en la Segunda Sala. Visto el acuerdo que antecede, el Presidente de esta Segunda Sala mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete6, ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


Revisión adhesiva. Finalmente, por auto de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por interpuesto y admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero interesada Secretario de Hacienda y Crédito Público.


II. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legitimada. La sentencia impugnada se notificó por lista a la parte quejosa el viernes diecinueve de mayo de dos mil diecisiete7, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el lunes veintidós de los referidos mes y año. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves veintitrés de mayo al lunes cinco de junio del citado año, sin tomarse en cuenta el veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo y tres y cuatro de junio, por ser sábados y domingos e inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión lo presentó Brenda Alicia Saucedo Velázquez, en su carácter de autorizada de la parte quejosa8 el dos de junio de dos mil diecisiete9, entonces se concluye que fue presentado oportunamente y por parte legitimada.


IV. PROCEDENCIA


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX10, de la Constitución Federal y 81, fracción II11, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando12:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


Por otro lado, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, también emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la Ley de Amparo.


En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución que a partir de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los jueces de amparo.


Sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio de amparo, actos que pueden combatirse en el recurso...

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