Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2004 (INCONFORMIDAD 218/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha26 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 172/2004))
Número de expediente218/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 283/2002

INCONFORMIDAD 218/2004.

INCONFORMIDAD 218/2004.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSos: **********(1) y otros.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: lic. L.M.G.G..




Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S los autos para resolver la inconformidad 218/2004 promovida por **********(1), **********(2) Y **********(3), en contra del acuerdo de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, por el que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito tuvieron por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil cuatro, ante el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, **********(1), **********(2) Y **********(3), por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Tribunal referido y del Juez Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales en el Estado de México, que hizo consistir en:


De la autoridad responsable ordenadora, la sentencia dictada en fecha (veintiocho de octubre de dos mil tres), emitida en nuestra contra por el C. Magistrado del H. Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito de Toluca de Lerdo, Estado de México (antes Segundo Tribunal Unitario ‘B’), relacionado con el toca penal ********** de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, resolución que fue dictada a consecuencia del recurso de apelación realizada por parte de los suscritos (…)”


La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al efecto expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo directo registrándola bajo el número A.D. **********.


Concluidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento pronunció sentencia el doce de agosto de dos mil cuatro, la que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


Único. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********(1), **********(2) y **********(3), contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución, para el efecto indicado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”

(Fojas 289 vuelta a 290 vuelta del expediente del juicio de amparo).


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


Séptimo. (...)


Ahora bien, resulta fundado el concepto de violación en el que los quejosos aseveran que la autoridad responsable indebidamente les negó el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad y el de la condena condicional, previstos respectivamente; cuya deficiencia se suple con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


En efecto, del análisis del acto reclamado se observa que dicha autoridad negó a los encausados el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, previsto por el artículo 70 del Código Penal Federal, aludiendo que este numeral en su último párrafo, establece que tal beneficio sustitutivo, no se aplicará a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiguiere de oficio, y que en el caso los ahora inconformes habían sido sentenciados en el proceso penal **********, tramitado ante el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, por el delito de robo agravado (en la modalidad de haberse cometido con violencia), en el que condenaron a cada uno de los acusados, a trece años, seis meses de prisión y un mil días multa; resolución que, el quince de mayo de dos mil tres, fue modificada, por la Primera Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver el toca de apelación **********, en la que se determinó que los encausados eran responsables del delito aludido, imponiéndoles las penas de doce años, once meses, siete días de prisión y multa de $36,288.77 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 77/100 M.N.); cuyas resoluciones obran integradas al sumario visibles a fojas 227 a la 285 de autos.


En cuanto a la negativa del beneficio de la condena condicional, previsto en el artículo 90 del invocado Código Penal Federal, la autoridad responsable la basó en que uno de los requisitos que se deben colmar para su otorgamiento es que se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir y que haya observado buena conducta antes y después del hecho punible, lo cual aseveró, en la especie no se actualizaba, ya que como había quedado evidenciado, los acusados tuvieron mala conducta con anterioridad al hecho delictivo, según se demostraban con las constancias relativas al procedimiento penal referido, que les fue seguido y por el que se les sentenció en primera y segunda instancia; lo cual, añadió no presumía que los sentenciados no volvieran a delinquir, por tratarse en el caso de su segundo proceso, lo que denotaba su desprecio por la legalidad, por lo que no se acreditaba la buena conducta de los acusados antes y después del hecho punible, como lo exige el inciso b), del preindicado artículo 90 del Código Punitivo Federal.


Actuación anterior que deviene ilegal, en razón de que cierto es que existe sentencia ejecutoriada en contra de los peticionarios de garantías por su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado (en la modalidad de haberse cometido con violencia); sin embargo, la autoridad inobservó que se trata de hechos concomitantes; es decir, ambos delitos el seguido ante el fuero común (robo agravado) y el tramitado en el fuero federal (portación de arma de fuego sin licencia), mismo que constituye la materia del presente asunto, derivaron de los mismos hechos, por lo que la resolución dictada por el fuero común, no puede estimarse como un antecedente penal de los quejosos.


Al respecto este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al emitir la tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 1995, página 122, bajo la voz y rubro siguientes: ‘ANTECEDENTES PENALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA EFECTOS DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Por antecedentes penales deben entenderse aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa o judicial, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos, de tal suerte que cuando con motivo de la realización de hechos considerados como delitos, se instruyan a una persona causas penales por delitos surgidos de los mismos hechos, ante el orden común y el orden federal dividiéndose la continencia de la causa, será violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley penal previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, la sentencia emitida por la autoridad judicial federal que al individualizar la pena en una de dichas causas considere que el inculpado contaba con antecedentes penales al tomar en cuenta para ese efecto la instrucción de la otra causa penal ante el fuero común, si como se dijo, se originaron ambas por los mismos hechos, pues los antecedentes deben referirse a hechos distintos a los que motivan la instrucción de la causa actual de que se trate.’


En esa virtud, si el Tribunal responsable negó a los inodados los beneficios en comento, por el hecho de que habían sido condenados anteriormente por el delito de robo agravado (en la modalidad de haberse cometido con violencia), dicha determinación resulta violatoria de garantías, habida cuenta que como ya quedó precisado se trata de los mismos hechos.


En las condiciones apuntadas, ante lo inoperante, inatendible, infundado y fundado de los conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y emita una nueva resolución en la que dejando intocados los aspectos relativos al acreditamiento del cuerpo del delito de portación de arma de fuego con licencia y la plena responsabilidad de los acusados en su comisión, el grado de culpabilidad en que se les ubicó, las penas que les fueron impuestas, el decomiso de las armas afectas a la causa y la amonestación pública de los sentenciados; con plena jurisdicción, se pronuncie respecto al beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad y el de la conmutación (sic) de la pena, previstos y sancionados por los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente, con la salvedad de que la diversa resolución dictada en contra de los acusados por la comisión del delito de robo agravado (en la modalidad de haberse cometido con violencia), no debe estimarse como un antecedente penal, por derivar de los mismos hechos que ahora se analizan.


Concesión que se hace extensiva respecto a la autoridad señalada como ejecutora Juez...

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