Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3331/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-43/2016))
Número de expediente3331/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5387/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3331/2017

QUEJOSA y RECURRENTE: atsgdl, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

Colaboró: S.L.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3331/2017, interpuesto por el ATSGDL, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete en el juicio de amparo 43/2016, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.



Cotejó:

ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. La empresa quejosa interpuso recurso de revocación en contra de la determinación de un crédito fiscal a su cargo; reclamando en lo que interesa lo siguiente:

    1. Indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad fiscal que emitió la orden de visita domiciliaria, por la inexistencia de los cruces mencionados en el artículo Primero, primer párrafo, fracción XXVII del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece.

    2. Que tanto en la orden de visita como en el oficio liquidatorio, la autoridad fiscal invocó las atribuciones contenidas en el artículo 7º, fracción XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, vinculadas a la posibilidad de revisar ingresos del contribuyente, sin que ésos fueran objeto de la revisión ni de la liquidación respectiva. Con lo que se configura una indebida fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad fiscal.



En la resolución del recurso de revocación se confirmó dicha resolución.


En contra del crédito fiscal y de la resolución del recurso de revocación, la empresa promovió juicio de nulidad, que se resolvió -el nueve de septiembre de dos mil dieciséis-, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada únicamente porque la autoridad fiscalizadora estaba obligada a citar el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación para sustentar una parte del crédito fiscal.


Cabe precisar que dentro de sus consideraciones la Sala Fiscal sostuvo que el perímetro que refiere la actora como inexistente es el del ESTE “a partir de P.S. hacia el Sur y Suroeste por G. y avenida Colón”, que no corresponde al de su domicilio fiscal, pues éste se ubica al NORTE. Y agrega que en caso de que existiera el error que refiere, más allá de generar la ilegalidad del acuerdo, llevaría a que la autoridad competente realizara una “fe de erratas”.


2. Juicio de amparo. La actora promovió demanda de amparo directo en la que sostuvo:


PRIMERO. El artículo primero, primer párrafo, fracción XXVII, en la parte que indica “AL ESTE” del “Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil trece” que establece la competencia territorial de la autoridad fiscal es impreciso, y señala líneas perimetrales erróneas, conculcando con ello el contenido del artículo 16 constitucional; toda vez que transgrede la proscripción de arbitrariedad y genera inseguridad jurídica respecto del ámbito espacial de validez de las actuaciones de la autoridad fiscal.

Lo anterior pues, todo acto de molestia debe ser ejecutado por una autoridad competente, en el ámbito de sus atribuciones legalmente concedidas; para lo cual, la normatividad regulatoria debe ser precisa, a punto que el particular sepa -en todo momento- a que atenerse ante la actuación de la autoridad; misma que debe ser fundada y motivada, por la índole del procedimiento en cuestión, es decir, uno ejecutado por una autoridad en contra de un gobernado.

Que se configura en el caso que el perímetro al que hace alusión el artículo aquí tildado de inconstitucional no existe, toda vez que los cruces indicados son falsos pues no corresponden a las calles y avenidas reales, (en específico, el punto geográfico que forman las calles de P.S., G. y la Avenida Colón). De lo anterior se evidencia la ausencia de certeza en su contenido y el fomento de la arbitrariedad de la autoridad fiscal que esto produce, en razón de que la imprecisión de los límites geográficos de su actuación le permiten actuar discrecionalmente, sin que el particular cuente con una alternativa de oponerse a tal acto arbitrario, justo por no conocer con certeza los límites perimetrales de la disposición jurídica impugnada.

Hace referencia a los principios generales de derecho: “el derecho no es objeto de prueba” y “iura novita curia”.

Así, se afecta a esa parte quejosa pues no le resulta posible verificar la certeza del perímetro geográfico que establece el ámbito de validez de la zona territorial dentro de la cual puede actuar la autoridad administrativa que invoca esa disposición en su beneficio.

A. luego que en la parte que se identifica “al norte” la referencia termina en dos puntos formados por las calles López Cotilla y P.S. -que corren paralelas entre sí- en sus cruces con la diversa calle G.. Luego, en la parte que se identifica como “al este” comienza un perímetro partiendo desde la calle P.S. corriendo hacia el sur y suroeste por el cruce que forman la calle G. y la Avenida Colón.

Por tanto, constituye un hecho notorio -y por ende, relevado de mayor prueba- que no existe el cruce que indica el artículo Primero, primer párrafo, fracción XXVII del “Acuerdo” en la parte que indica “al este”, pues no es cierto que la Avenida Colón cruce con la calle G. y Prisciliano Sánchez.

De esta manera, debido a los errores que tiene ese dispositivo jurídico, no le resulta posible al particular verificar la certeza del perímetro geográfico que establece el ámbito de validez de la zona territorial dentro de la cual puede actuar la autoridad administrativa que invoca esa disposición en su beneficio.


SEGUNDO. No se valoró la prueba de inspección que se desahogó.


TERCERO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación primero de la demanda de nulidad -en la parte que se impugna la forma en que se resolvieron tanto el agravio primero como el segundo del recurso de revocación-, lo cual consta en el considerando cuarto de la sentencia.


QUINTO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación segundo de la demanda de nulidad, lo cual consta en el considerando quinto de la sentencia.


SEXTO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación tercero de la demanda de nulidad, lo cual consta en el considerando sexto de la sentencia.


SÉPTIMO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación cuarto de la demanda de nulidad, lo cual consta en el considerando séptimo de la sentencia.


OCTAVO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación quinto de la demanda de nulidad, lo cual consta en el considerando octavo de la sentencia.


NOVENO. Indebida fundamentación y motivación al resolverse el concepto de impugnación séptimo de la demanda de nulidad, lo cual consta en el considerando décimo de la sentencia.


DÉCIMO. Indebida fundamentación y motivación, y violación al principio de congruencia, al resolverse los conceptos de impugnación noveno y décimo de la demanda de nulidad, y único del escrito de ampliación de demanda, lo cual consta en el considerando segundo de la sentencia.


DÉCIMO PRIMERO. Indebida fundamentación y motivación, y violación al principio de congruencia, al resolverse el concepto de impugnación primero de la demanda de nulidad -en la parte que se impugna la forma en que se resolvieron tanto el agravio tercero del recurso de revocación-, lo cual consta en el considerando décimo segundo de la sentencia. Indebidos efectos de la nulidad decretada.


Por su parte la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal.


3. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado otorgó la protección federal solicitada por considerar que:


La Sala responsable señaló que no podía entrar al estudio de la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de visita, al tenor de la litis abierta, porque no la ofreció en el recurso de revocación y que, por tal motivo, no podía ser objeto de estudio y valoración en la sentencia reclamada.

No obstante, de la propia sentencia se advierte que la responsable sí analizó y valoró dicha orden, precisamente, por tratarse del acto administrativo controvertido en el juicio de nulidad, en atención al principio de litis abierta.

Lo anterior, se traduce en la trasgresión al principio de congruencia interna, puesto que por una parte, la Sala (en su sentencia reclamada) consideró que no podía analizar ni valorar la orden de visita domiciliaria impugnada -al tenor de la litis abierta- por no haber sido aportada por la parte actora al recurso de revocación; y, por otra parte, precisamente en atención al principio de litis abierta, estudió los conceptos de impugnación novedosos, formulados en contra de la orden de visita y la valoró (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de...

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