Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3452/2016)

Sentido del fallo04/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 332/2015 (ANTES D.P. 866/2015)))
Número de expediente3452/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3452/2016

quejosO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3452/2016, promovido en contra del fallo dictado el trece de mayo de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), en el juicio de amparo directo 332/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente1:


  1. El veinticuatro de junio de dos mil catorce, en el Estado de Chiapas, el Mando de la Décimo Cuarta Zona Naval tuvo información de que algunas embarcaciones se encontraban en actitud sospechosa. Así, la Marina-Armada de México implementó un operativo aéreo y marítimo, por virtud de cual ordenó que dos unidades aéreas pertenecientes a la Base Aeronaval de Tapachula sobrevolaran la zona.


  1. Al día siguiente, aproximadamente a las ocho horas con treinta y cinco minutos, dentro de las aguas nacionales y alrededor de cincuenta y dos millas náuticas de Puerto Chiapas, Chiapas, elementos de la Marina localizaron a la embarcación antes referida como sospechosa. Llevaba el nombre ********** y la bandera guatemalteca. Según fue narrado, en determinado punto geográfico, los elementos del Ejército ejercieron el derecho de visita para realizar una “inspección de rutina”.


  1. La embarcación llevaba a bordo quinientos ochenta y cinco paquetes de forma rectangular, los cuales tenían una forma similar a un ladrillo y cada uno contenía material en polvo blanco.


  1. Sus tres tripulantes —**********, ********** y ********** (quejosos)— fueron aprehendidos e ingresados a una patrulla oceánica. Según el informe de puesta a disposición, se proporcionó servicio médico, alimentos y agua a los detenidos para que fuesen trasladados al muelle de la Décimo Cuarta Zona Naval en Puerto Chiapas, Chiapas.


  1. La puesta a disposición ante el Ministerio Público de la Federación con residencia en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, ocurrió a las veinte horas del veinticinco de junio de dos mil catorce.


  1. Procedimiento penal. El nueve de junio de dos mil quince, en la causa penal **********, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas dictó sentencia condenatoria en contra de **********, ********** y **********, por su responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína con fines de transporte.


  1. Por este delito, el juez impuso a los quejosos la pena de seis años, diez meses, quince días y ciento cuarenta y tres días multa, equivalentes a nueve mil ciento diecinueve pesos, con once centavos.


  1. Inconformes, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. Correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas (toca **********). El veinticinco de agosto de dos mil quince, dicho órgano confirmó la sentencia condenatoria.


  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Unitarios del Vigésimo Circuito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, **********, ********** y **********, por derecho propio, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución dictada el veinticinco de agosto de dos mil quince2.


  1. En la demanda, el quejoso impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 206 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales. Además, señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 7, puntos 2, 3, 4,5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9, puntos 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. El nueve de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) tuvo por recibida la demanda de amparo3. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito admitió la demanda de amparo, la registró bajo el número 866/2015 y dio la intervención que le corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Éste formuló alegatos dirigidos a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida y la negación del amparo y protección de la justicia federal.


  1. Posteriormente, mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil quince, el tribunal colegiado dictó un acuerdo en el que ordenó dar de baja del libro de gobierno el expediente relativo al amparo directo 866/2015, y registrarlo nuevamente ahora con el número 332/2015. Esto, toda vez que el órgano cambió su denominación a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


  1. En sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que sobreseyó respecto al argumento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 206 y 235 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por otra parte, negó la protección de la Justicia Federal4.


  1. Recurso de revisión. Los quejosos promovieron revisión por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el cual fue remitido a esta Suprema Corte con el expediente del juicio de amparo5.


  1. Por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el número 3452/2016. Admitió el recurso, designó como ponente al señor M.A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación. Además, solicitó los autos del toca penal **********, del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito6.


  1. Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia impugnada se notificó por lista a los quejosos el miércoles veintiséis de mayo de dos mil dieciséis8. La notificación surtió efectos el veintisiete de mayo del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo transcurrió del treinta de mayo al diez de junio. No se cuentan los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como el cuatro y cinco de junio del mismo mes y año, por ser sábados y domingos respectivamente, los cuales son inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se interpuso el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis9, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el representante legal de los recurrentes, **********, está legitimado para interponer la revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad, en términos de los artículo 10, 11 y 12 de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.


  1. Demanda de amparo. En esencia, el defensor de los quejosos planteó los siguientes argumentos:


  • En primer orden, el defensor reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 20610 y 23511 del Código Federal de Procedimientos Penales. Con respecto al artículo 206 consideró que era una norma inconstitucional por dos motivos: i) por permitir al juez perfeccionar una prueba en el proceso penal con el objeto de establecer la autenticidad de un medio probatorio (dictamen pericial), recabada por el Agente del Ministerio Público en...

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