Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2005 (INCONFORMIDAD 268/2004)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha18 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1455/2004 (RELACIONADO CON EL R.P. 1205/2004)))
Número de expediente268/2004
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 268/2004, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1455/2004


INCONFORMIDAD 268/2004

inconformidad 268/2004, derivada del juicio de amparo directo **********.

quejosOS: ********** Y OTRA.



ministro: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariA: andrea zambrana castañeda.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de febrero de dos mil cinco.


Vo. Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de agosto del año dos mil cuatro, en el Supremo Tribunal Militar, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES.- C. JUEZ SEGUNDO MILITAR Y H. SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. AMBOS CON DOMICILIO EN EL CAMPO MILITAR 1-A, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --- ACTO RECLAMADO.- DEL C. JUEZ SEGUNDO MILITAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA CAUSA PENAL NÚMERO ********** Y POR LA QUE SE CONSIDERA AL **********, CON LICENCIA ILIMITADA **********, AHORA QUEJOSO PROMOVENTE CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL Y VOLUNTARIO DEL DELITO DE MALVERSACIÓN Y A LA QUEJOSA PROMOVENTE, ********** AHORA RETIRADA, COMO CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE EN CALIDAD DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE MALVERSACIÓN; Y DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR LE RECLAMAMOS LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL TOCA DE APELACIÓN NÚMERO ********** DEDUCIDA DE LA CAUSA PENAL ANTES MENCIONADA, RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA.”


Los quejosos no señalaron tercero perjudicado dada la naturaleza del acto reclamado; invocaron como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y formularon los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de doce de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitieron la demanda de amparo directo registrándola con el número **********.


Concluidos los trámites, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, pronunció sentencia el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** Y **********, contra el acto que reclamaron del Supremo Tribunal de Justicia Militar, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO.- Ahora bien, precisado lo anterior, este tribunal colegiado considera pertinente analizar en primer término el ilícito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar, que se le atribuye al peticionario de garantías **********. --- En principio, debe indicarse que el artículo 241, fracción III, que remite a la II, del citado ordenamiento legal, establece lo siguiente: ‘Artículo 241.’ (Se transcribe). --- De la transcripción del precepto antes mencionado, se pone de manifiesto que comete tal delito, cuando se malversa dinero, valores o cualquiera otros objetos pertenecientes al ejército o a los individuos que lo componen y que el sujeto activo lo hubiere recibido en virtud de su empleo o de comisión fija o accidental, es decir, se trata de un tipo penal alternativamente formado, pues se refiere a diversas hipótesis y la autoridad responsable ordenadora, en la sentencia reclamada, estimó que el aplicable al caso era la de malversar otros objetos pertenecientes al ejército (foja 3108, tomo XIII); sin embargo, de las constancias que integran el sumario se advierte que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de malversación, por las razones siguientes: --- En primer lugar, debe indicarse que en el sumario existen diversas probanzas que en términos de lo dispuesto por el numeral 615 del Código de Justicia Militar, es decir, concatenadas en forma lógica y natural, resultan aptas para concluir, como lo consideró el Supremo Tribunal Militar responsable, que el ahora recurrente **********, al desempeñarse como **********, durante el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y seis al veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, recibió en virtud de su empleo el medicamento ‘**********’ y el material consistente en dializadores tipo **********, pertenecientes al Ejército Mexicano, que ministraba a los pacientes que ingresaban a dicha área, sin embargo, se tuvo conocimiento de irregularidades, con base en la auditoría que fue practicada en dicha unidad, así como de lo que declararon al respecto las personas que intervinieron en la misma. --- Lo anterior, en virtud de que de manera correcta, la autoridad responsable ordenadora tomó en consideración diversas probanzas, entre las que destacan, la declaración del Capitán de Fragata, Servicios de Sanidad Naval y Médico Cirujano Álvaro Carmelo García Franyutti, en el sentido de que el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, le ordenó a la C.Y.F.G. y a los Tenientes Luis Fernando Martínez Bello y M.E.G.M., que hicieran un conteo de todo el material existente en el servicio de hemodiálisis del Centro Médico Naval, y una vez realizado lo anterior, el declarante se retiró a su oficina, pero pasados treinta minutos, vía telefónica se le informó que la quejosa ********** no permitía que se realizara el inventario de los materiales, bajo el argumento de que el emitente únicamente había indicado que se hiciera en el cuarto de reuso; motivo por el cual se dirigió a ese lugar, dando instrucciones de que se estableciera la existencia de toda el área de hemodiálisis; posteriormente, M.E.G.M. le mostró una bolsa de plástico, color rojo, a la vez que le decía que estaba en el bote de la basura y al abrirse, se percataron que contenía diverso material de consumo nuevo, listo para ser utilizado; al llamar a la marinero servicio sanidad naval afanadora M.I.V.H., le preguntó el por qué la bolsa estaba en el cesto de basura, a lo que contestó que había recibido la orden de ********** de tirarla y depositarla en el exterior de la unidad de hemodiálisis; el declarante solicitó la presencia de la impetrante del amparo, quien en un principio negó haber ordenado lo anterior, sin embargo, después lo aceptó, indicando que realizó lo anterior, para que su Jefa inmediata Y.F.G. y la Supervisora del turno matutino, que era la Teniente María Elena Guevara Medina, no se dieran cuenta de su existencia ya que no quería que la arrestaran, pues se trataba de material que estaba como excedente del ‘stock’ que debía existir en esa área; el de la voz continuó con el inventario y se percató de la existencia de nueve cajas en la parte superior del anaquel del cuarto de reuso y al solicitarle información de su contenido al peticionario de garantías **********, manifestó que estaban vacías y las utilizaban para depositar y tirar el material de desecho, pero al bajarlas se dio cuenta de que estaban selladas de origen, conteniendo cada una doce dializadores F-6, es decir, eran en total ciento ocho piezas; lo que el declarante informó al Director del Centro Médico Naval, quien lo acompañó al área inspeccionada, donde verificó la existencia de dos bultos encontrados en la ropa sucia y en el cesto de basura, así como de la gran cantidad de medicamentos (eritropoyetina), materiales y suministros médicos que fueron encontrados; los cuales son recibidos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en el almacén general del Centro Médico Naval y que a su vez son entregados al servicio de hemodiálisis, por medio de una ‘saca’ o recibo firmado por personal de esa área, quien lo recibe para su concentración, resguardo, control y utilización en su caso (foja 123, tomo I); imputación que el Supremo Tribunal Militar consideró corroborada con la declaración del Teniente de C., Servicio Sanidad Naval L.F.M.B., quien manifestó que el día de los hechos se presentó en la unidad de hemodiálisis del Centro Médico Naval, para apoyar en el conteo y formulación de la lista de material de consumo y medicamentos existentes en la citada área; en ese lugar el Capitán de F.Á.G.F., le preguntó al quejoso ********** qué había en las nueve cajas que se encontraban en la parte superior del área de reuso, a lo que éste contestó que estaban vacías y que las tenía para guardar el material de uso, para después desecharlo junto con las cajas, sin embargo, al abrir las mismas se dieron cuenta que cada una de ellas tenía doce dializadores F-6; posteriormente, la Teniente M.E.G.M., encontró una funda de almohada en el bote de basura, que contenía material de consumo y medicamentos en buen estado, y después encontraron otra en el ‘**********’ de ropa sucia, con el mismo contenido, lo que se le informó al C.Á.G.F.; además de que las mencionadas cajas con dializadores, debían estar en el almacén general del Centro Médico Naval, ya que ahí se localiza el material de consumo y medicamentos para los diferentes servicios hospitalarios (fojas 125 y 126, tomo I); así como con lo expuesto por la Capitana de C., Servicio Sanidad, enfermera titulada...

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