Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1736/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 430/2015))
Número de expediente1736/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1736/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1736/2016

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: SUSANA ITZEL HERNÁNDEZ GUERRERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


Visto bueno

Ministro:



S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1736/2016 interpuesto en contra del auto de presidencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


Cotejó:


I. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********.1


De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de trece de noviembre de dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.2

II. Recurso de revisión **********. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


III. Acuerdo de Presidencia. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que este resultaba extemporáneo.4


IV. Recurso de reclamación **********. En contra del auto de presidencia, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5


Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 1736/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.6


Finalmente, mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.7


V. Competencia: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013.


VI. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno. Del análisis de las constancias de autos se advierte que el acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el siete de noviembre de dos mil dieciséis, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes ocho siguiente. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del nueve al once de noviembre de dos mil dieciséis.


Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el diez de noviembre de dos mil dieciséis, según se desprende de la constancia que obra a foja 4 del expediente en que se actúa, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.


VII. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente planteó los siguientes argumentos:


  1. El recurrente no es experto en la materia, por lo que solicita que se haga una excepción y se resuelva el recurso de revisión, aun cuando fue interpuesto de manera extemporánea.


  1. El desechamiento del recurso deja al quejoso en un estado de incertidumbre, toda vez que en la resolución de amparo existen varios factores que le causan agravio.


VIII. Consideraciones y fundamentos. A juicio de esta Primera Sala, el recurso de reclamación debe declararse infundado, y confirmarse en sus términos el acuerdo recurrido, conforme se explica a continuación.


En el presente caso, el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, determinó desechar el recurso de revisión intentado en los siguientes términos:


Ahora bien, del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el órgano jurisdiccional del conocimiento realizó la interpretación de los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los temas: “Detención del inculpado en flagrancia o caso urgente” y “Defensa adecuada, reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell”; sin embargo, de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que dicha sentencia fue notificada personalmente al quejoso el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra a fojas ciento ochenta y tres del cuaderno de amparo y el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito hasta el trece de octubre siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período(sic), por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, el día veintiséis de septiembre, por ser el en que surtió efectos la notificación, así como los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho y nueve de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos del numeral 19 de la Ley de Amparo, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone.


En contra de esta determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación en el que solicitó que, a pesar de la extemporaneidad del recurso, se hiciera una excepción y se abordara su análisis. Asimismo, argumentó que el desechamiento del recurso lo dejaba en un estado de incertidumbre, toda vez que existían diversos factores en la sentencia que le causaban agravio.


En este tenor, son inoperantes los argumentos del recurrente, pues no combaten las consideraciones esgrimidas por el P. en el acuerdo recurrido. Esto es así, pues, el primero de ellos se limita a solicitar que se haga una excepción para la admisión del recurso extemporáneo, mientras que el otro está encaminado a rebatir cuestiones ajenas al auto impugnado.


Ahora bien, de un análisis oficioso de la legalidad del acuerdo, esta Primera Sala estima que fue acertada la determinación del P.. Ello, toda vez que el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada, según lo establece el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en los siguientes términos:


Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.


La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.


Al respecto, consta que el Tribunal Colegiado notificó al quejoso la sentencia relativa al juicio de amparo **********, mediante notificación personal realizada el veintitrés de septiembre de 20168, la cual surtió efectos el lunes veintiséis siguiente. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de octubre de 2016, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho y nueve de octubre, por haber correspondido a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión fue recibido en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el trece de octubre siguiente, es inconcuso que su interposición fue extemporánea, lo que conlleva la improcedencia del mismo.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, del texto y rubro siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL REQUISITO DE OPORTUNIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de...

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