Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1828/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.599/2014))
Número de expediente1828/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1828/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1828/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboraron: C.E.M.R. y P.L.P. de León


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en el domicilio del secretario general de acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de tercería excluyente de dominio de quince de agosto de dos mil catorce, dictada dentro del juicio laboral **********.

  2. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuya magistrada presidente, mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite, la registró bajo el expediente ********** y señaló con el carácter de terceros interesados a ********** y **********.

  4. TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de once de febrero de dos mil quince, en la que negó la protección constitucional solicitada.

  5. CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince.

  6. QUINTO. Mediante proveído de trece de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo y determinó desechar el recurso por improcedente.

  7. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante auto de treinta de abril de dos mil quince, con el número de expediente 449/2015.

  8. SEXTO. En sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró fundado el recurso de reclamación y ordenó revocar el proveído de trece de abril de dos mil quince.

  9. SÉPTIMO. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y turnó los autos para su estudio al Ministro Juan N. Silva Meza.

  10. OCTAVO. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.

  11. NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, así como la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto.1

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2

  3. TERCERO. Legitimación. A su vez, este medio de impugnación fue interpuesto por parte legitimada para ello.3

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia de este asunto, resulta conveniente narrar los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.

    1. ********** demandó de la persona moral ********** y como codemandada a su propietaria **********, el pago de diversas prestaciones laborales.

    2. Correspondió conocer de la demanda a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., la cual registró el asunto bajo el expediente **********, seguida la secuela procesal en todas sus etapas, el citado órgano jurisdiccional dictó laudo en el que condenó a **********.

    3. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil once, se ordenó el requerimiento de pago por la cantidad de $********** a **********.

    4. Por acta de embargo de cuatro de febrero de dos mil nueve, el actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., trabó embargo sobre el bien inmueble ubicado en el Lote **********, Manzana **********, del Fraccionamiento **********, en la Ciudad de Chetumal, Estado de Q.R., el cual se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la citada entidad federativa a nombre de la demandada **********.

    5. La Junta laboral señaló el día siete de junio de dos mil trece, para que tuviera verificativo la audiencia de remate en primera almoneda.

    6. Mediante escrito presentado el cinco de junio siguiente, ********** promovió incidente de tercería excluyente de dominio en contra de ********** (parte actora) y ********** (codemandada), en el que argumentó que el inmueble embargado era de su legítima propiedad, derivado del contrato privado de compraventa celebrado ante fedatario público, de veintinueve de julio de dos mil once (es decir, anterior al embargo), entre él y la codemandada.

    7. Seguidos los trámites procesales, en audiencia de quince de agosto de dos mil catorce, la Junta laboral declaró improcedente el incidente de mérito, bajo la consideración de que el contrato privado de compraventa no se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Q.R., requisito éste que estimó indispensable para acreditar la titularidad del inmueble en conflicto.

    8. En contra de esa resolución, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el incidentista promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el expediente **********.

    9. Seguido el procedimiento de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de once de febrero de dos mil quince, en la que determinó negar la protección constitucional bajo las siguientes consideraciones:

      1. En relación con el concepto de violación en el que el quejoso adujo que la Junta responsable debió levantar el embargo trabado sobre un bien cuya titularidad le pertenecía, el tribunal colegiado lo desestimó, por considerar que el quejoso no acreditó la legítima propiedad sobre el inmueble en conflicto, ya que fue correcta la determinación de la responsable, en el sentido de que el contrato privado de compraventa debió inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Quintana Roo. Sobre el particular, el órgano de amparo señaló que en términos de los artículos 2598, 3158 y 3159 del Código Civil para el Estado de Q.R., la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la citada entidad tiene efectos constitutivos respecto de los convenios o contratos en virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio de los bienes raíces, por lo que al no encontrarse inscrito el contrato exhibido en el incidente de origen, el quejoso no logró acreditar la legítima propiedad.

      2. Declaró inoperante el concepto de violación en que adujo que se violaba su derecho de propiedad reconocido en los artículos 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues contiene meras afirmaciones sin que señalara con precisión las consideraciones concretas que restringieron su derecho de propiedad.

      3. Igual calificativa recibió el concepto de violación dirigido a acreditar que la responsable no había aplicado a su favor el principio pro persona, pues no señaló cuál era el derecho humano que pretendía maximizar, ni qué norma debía preferirse en su aplicación o qué interpretación era más favorable, ni precisó los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

      4. Declaró infundado el concepto de violación donde alegaba la incorrecta valoración de las pruebas testimoniales, pues consideró correcta la valoración hecha por la responsable, pues en el Estado de Quitana Roo para acreditar la titularidad de un bien inmueble, sólo puede hacerse con un título inscrito en el Registro Público de la Propiedad de dicha entidad federativa.

      5. Finalmente consideró infundada la alegada omisión de tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales invocados en la demanda de tercería, pues contrario a su dicho la responsable consideró que todos esos criterios habían sido superados.


    1. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR