Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1619/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 48/2015))
Número de expediente1619/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1619/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1619/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretaria de estudio y cuenta: M.C. martín escobar

SECRETARIO: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de febrero de dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1619/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de la Ciudad de México, en el toca penal **********.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de cuatro de febrero de dos mil quince, la admitió y la registró con el número **********; previos los trámites de ley, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se emitió sentencia en la que se concedió el amparo solicitado1.


  1. TERCERO. Cumplimiento del fallo protector. En cumplimiento a la anterior determinación, el Secretario de Acuerdos de la Sala responsable envió mediante oficio **********, al Tribunal Colegiado del conocimiento, testimonio de la resolución dictada el cinco de julio de dos mil dieciséis, en el toca penal **********2, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


  1. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis3, el quejoso efectuó diversas manifestaciones en relación a lo resuelto por la Sala responsable y medularmente expresó que se debió haber investigado el móvil o causa por la que se privó de la vida al occiso, pues consideró que su muerte no fue casualidad, sino que fue ordenada por alguien, así como que tampoco se investigó a la esposa, ni familiares del occiso, mismos que nunca fueron a declarar y que haría valer el recurso de inconformidad.


  1. Una vez que transcurrió el plazo a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, declararon cumplida la ejecutoria de amparo sin excesos ni defectos.4


  1. La anterior determinación, constituye el auto impugnado en este recurso.

  1. CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis5, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, el catorce de noviembre del mismo año6. Dicho recurso se registró con el expediente número 1619/2016 y se instruyó el turno de los autos a la ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la sala. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ponencia de su adscripción para su resolución7.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra un acuerdo por el cual se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis recurrida, la cual declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente a la parte quejosa en el centro carcelario donde guarda reclusión, precisamente el veintinueve de ese mes y año8. Esa notificación surtió efectos el día treinta hábil siguiente, por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes tres al lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis9.


  1. Luego, si el escrito de inconformidad se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el veinte de octubre del mismo año, tal como aparece en el sello visible a foja ********** del cuaderno de amparo, es inconcuso que su presentación fue oportuna dentro del plazo de quince días, contado a partir del siguiente al en que surtió efectos la notificación.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima para ello, en tanto que fue formulado por el quejoso en el juicio de amparo de origen.

  2. CUARTO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo P. de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********, a través del cual se tuvo por cumplida la correspondiente ejecutoria de amparo, es del siguiente tenor literal:


Vista la cuenta, con fundamento en el numeral 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en concordancia con los diversos 60, 61 y 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se acuerda: De la certificación secretarial, se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para manifestar lo que a su derecho conviniera, en relación con el cumplimiento por parte de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, respecto de la ejecutoria pronunciada por este tribunal el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en este amparo promovido por **********. Ahora bien, por oficios **********, de la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, con el que remitió copa certificada de la resolución de cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por unanimidad de votos del pleno de este tribunal; en proveído de seis de julio de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes, para que en el término de diez días, manifestaran lo que a su interés legal conviniera en torno al acatamiento al fallo protector; acuerdo que se notificó por oficio al agente del Ministerio Público adscrito a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, personalmente al quejoso ********** y por lista a las terceras interesadas ********** y **********, el primero el siete de julio, el segundo el ocho de julio y las últimas dos, el trece de julio; a lo que el quejoso desahogó la vista mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado, el cinco de agosto de esta anualidad, en el que hizo diversas manifestaciones respecto al cumplimiento dado por la responsable. En tal virtud, con apoyo en el numeral 196 de la Ley de la materia, este órgano jurisdiccional procede a resolver de oficio, si de acuerdo con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encentra o no cumplido. Así, por ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, este tribunal colegiado, por unanimidad de votos, concedió el amparo solicitado contra el acto que se reclamó de la Sexta Sala, para los siguientes efectos:


“[…] 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita otra resolución en la que deberá reiterar las consideraciones en cuanto al acreditamiento del delito de homicidio calificado. 3. En el capítulo de la responsabilidad, deberá considerar las declaraciones del testigo presencial de los hechos a excepción del reconocimiento del agente del delito a través de la cámara de Gesell, en los términos de las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta resolución y con libertad de jurisdicción se pronuncie si con los medios de prueba de donde derivan los indicios destacados en la presente ejecutoria son suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad penal del quejoso y su grado de intervención y en su caso individualice las penas que legalmente le correspondan con estricto apego al principio non reformatio in...

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