Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2009)

Sentido del fallo-SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. -DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN
Fecha13 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2009))
Número de expediente430/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2009.

entre las sustentaDas por el segundo y tercer tribunales colegiados ambos en materia administrativa del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


Vo.Bo.



Cotejó:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número 105/2009-ST recibido el cinco de noviembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis en los términos siguientes:


Con apoyo en lo dispuesto por el articulo 197-A de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, modificado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, relativo al trámite que debe seguirse respecto de las denuncias de contradicción de tesis, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Presidente Elías H. Banda Aguilar, J.M.M.H. y Hugo Gómez Ávila, comparecemos a denunciar la posible contradicción de criterios, entre este Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. El criterio sustentado por la mayoría de votos de los integrantes de este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 183/2009, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil nueve, consiste en que el numeral 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se estima aplicable a la Ley Agraria, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 de este ordenamiento, la supletoriedad del referido código sólo se actualiza cuando no exista disposición expresa en esta ley, por lo que si la propia Ley Agraria, en su artículo 182, regula la figura de la reconvención, sólo al momento de contestar la demanda, estableciendo claramente que se le dará traslado al actor, para que conteste lo que a su derecho convenga, debe estimarse que dicha figura sólo se establece para hacerse valer contra la parte actora en el juico y no así contra terceros.--- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, estableció su criterio en la tesis aislada III.2º.A.39 A, visible en la página 1202, T.V., de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- ‘RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE EN CONTRA DE LA TOTALIDAD DE LAS PARTES RELACIONADAS CON EL ASUNTO, AUN CUANDO SEAN DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA INICIAL. De conformidad con lo que estatuye el artículo 182 de la Ley Agraria, así como el numeral 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 167 de la ley citada en primer lugar, en los juicios agrarios procede que la reconvención se enderece en contra de autoridades diversas a las señaladas en la demanda y respecto de personas distintas a los actores iniciales, para que se excepcionen, rindan pruebas y, en su caso, les perjudique la sentencia definitiva; ello es así, en atención a que, al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a la totalidad de las partes relacionadas con el asunto; máxime que la reconvención obedece al principio de economía procesal y tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios’.--- Asimismo les remitimos copias certificadas de la ejecutoria dictada por este tribunal, así como el disquete que contiene la información respectiva, para los efectos legales a que haya lugar.--- Reiteramos a usted las seguridades de nuestra atenta consideración”.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la contradicción de tesis 430/2009, y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo de su índice, así como el disquete que la contuviera.


TERCERO. Recibidas las constancias requeridas, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó agregar los oficios de cuenta y dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, para que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; turnándose los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada en autos por lo que el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que no es aplicable la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles en tratándose de reconvención a la Ley Agraria.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis es formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes emitieron una de las ejecutorias contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que ha de resolverse la denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión principal 183/2009, en lo que al tema interesa, determinó:


CUARTO. Son ineficaces los agravios.--- Para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar lo siguiente:--- a) En el juicio agrario origen de este juicio de garantías, los integrantes del Comisariado Ejidal del núcleo agrario **********, del Municipio de Tuxpan, Jalisco, demandaron ante el Tribunal Agrario, de ********** y **********, la restitución de tierras agrarias, propiedad del ejido.--- b) Una vez admitida la demanda y emplazados a juicio los demandados, el citado **********, compareció a juicio a contestar la demanda, oponiendo excepciones y defensas, ofreciendo pruebas, e interpuso demanda reconvencional contra el citado ejido, y contra el S. de la Reforma Agraria, Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria, Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, representante de la Regional de la Secretaría de la Reforma Agraria, Delegado del Registro Agrario en el Estado, Jefe de la Oficina número 6 del Registro Público de la Propiedad, al ejido ahora tercero perjudicado y a **********; en la cual señaló las siguientes prestaciones:--- ‘[Se transcriben]’.--- c) En audiencia de veinte de mayo del año dos mil ocho, el Tribunal Agrario, al proveer sobre ello, consideró: ‘[Se transcribe]’; que sólo admitía la reconvención por cuanto hacía a los integrantes del ejido actor, por conducto de su comisariado ejidal, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, la reconvención sólo se podía hacer valer contra el actor y no así de terceras personas.--- d) Inconforme con esa determinación, el demandado en el juicio agrario **********, interpuso juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el cual determinó negar el amparo solicitado.--- Ahora bien, refiere el inconforme en sus...

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