Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha23 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2003-II),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 424/2004, 356/2003)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2005, 320/2004, A.R. 692/2004, 752/2004)
Número de expediente111/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS PrimerO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS en Materia ADMINISTRATIVA DEL CUARTO Circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil cinco.veinticinco de febrero de dos mil cinco

C.: VISTOS; y,

RESULTANDO:


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro (sic), recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil cinco, el Secretario de Finanzas y Tesorero Municipal y el Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en su calidad de autoridades responsables, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 295/2004 y 320/2004, así como en los amparos en revisión 692/2004 y 752/2004, y el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en la misma Materia y Circuito, al dictar sus resoluciones en los amparos en revisión 85/2003, 424/2004 y 356/2003, respectivamente.


El oficio que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente.


CÉSAR GONZÁLEZ GARZA y EDUARDO GARZA VALDEZ,… Con el carácter de Secretario de Finanzas y Tesorero Municipal y Director de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal, respectivamente, ambos del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, ocurrimos en los términos del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 197-A, de la Ley de Amparo, a interponer denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos números 295/2004 y 320/2004, y en los amparos en revisión números 692/2004 y 752/2004; y, por otro lado, la que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver del amparo en revisión número **********; y los fallados por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito judicial en los diversos 424/2004 y 356/2003.--- El criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel emanado de una resolución materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, que verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad, es susceptible de trascender, como precedente, al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de la misma naturaleza.--- El establecimiento de criterio unitario para resolver las cuestiones futuras, ante la existencia de criterios antagónicos provenientes de los tribunales, por una parte el Primer Tribunal Colegiado y por otra del Segundo y Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial, se interpusieron en contra en las instancias que han acudido estas autoridades, en relación a la paridad del valor catastral de los inmuebles con el valor de mercado conforme al artículo 18, de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, respecto a las reformas del artículo 115 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al resolver se desprenden consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contradictorias que constituyen las tesis que se denuncian.--- Es por tanta (sic) la importancia, que se pone en relieve la necesidad de resolver la contradicción de tesis existentes entre los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.--- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, consideró al resolver los amparos directos números 295/2004 y 320/2004, y en los amparos en revisión números 692/2004 y 752/2004, que: --- ‘QUINTO: (se transcribe)’.--- Por su parte, en la resolución sostenida por el Segundo Órgano Colegiado en el amparo en revisión número **********, y en las emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en los diversos 424/2004 y 356/2003, consideraron indistintamente lo que sigue: --- ‘QUINTO: (se transcribe)’.--- Como se ve de las transcripciones de las tesis resumidas, existe contradicción entre las mismas, pues en todas se pronunciaron respecto al artículo 18, de la Ley de Catastro, en relación con las reformas realizadas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Periódico Oficial de la Federación el día 23–veintitrés de diciembre de 1999– mil novecientos noventa y nueve, dado que en ambos casos tienen una visión distinta respecto a la interpretación y aplicación el referido numeral ordinario, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, resolvió que el ajuste de los valores catastrales de los predios con el valor de mercado se realizó en cumplimiento a la reforma constitucional, en debido acatamiento al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar prevista de manera general y abstracta cumpliendo con las características propias de la ley, proporcionando los elementos necesarios para la determinación del valor catastral de los inmuebles.--- El Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en su resolución establecen respecto a la misma situación, que el artículo 18, de la Ley del Catastro, señala que el valor catastral es el equiparable al valor de mercado, cuando en principio, el texto supremo alude a la equiparación de los valores unitarios de suelo con el valor de mercado y no a la equiparación del valor catastral con el valor del mercado.--- Dada las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas existe una contradicción entre las mismas, por lo que debe establecerse cuál de los criterios, de entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito Judicial, debe prevalecer…”.


SEGUNDO. Por auto de dieciséis de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el asunto como varios número **********, y ordenó remitir el original del oficio de cuenta y sus anexos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el número 111/2005-SS; y a fin de integrar el expediente, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al diverso 2, de la Ley de la materia, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que en el término de tres días, remitieran las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices, en las que se sostienen los criterios que se encuentran en posible contradicción; así como que informaran la personalidad que tiene reconocida la parte denunciante en dichos asuntos.


CUARTO. Por diverso proveído once de julio siguiente, se tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede y se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenándose dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento solicitando que se declare que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio que sostienen los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil cinco, se turnaron los autos al Señor Ministro S.S.A.A., para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya...

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