Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2504/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 141/2012))
Número de expediente2504/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2504/2012





amparo directo en revisión 2504/2012.

quejosO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2504/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil doce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo número 141/2012; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada dentro del expediente 240/2011/II, relativa al recurso de inconformidad promovido por el quejoso en contra tanto de la resolución número 03.01-1-117/11, emitida por el Gobernador del Estado de Sonora, el veintidós de abril de dos mil once, por la que sancionó al quejoso con la separación definitiva del cargo de Notario Público número **********, con residencia en Ciudad Obregón, S. (que se le había conferido con la patente de notario que se le otorgó el siete de enero de mil novecientos noventa y dos), como del acuerdo número 03.01-1-118/11, también de veintidós de abril de dos mil once, por el que se declaró formalmente cancelada en definitiva la referida patente de notario público, resolución y acuerdo publicados en el Boletín Oficial para el Estado de Sonora, de veintiséis de mayo de dos mil once.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado al Gobernador Constitucional del Estado de Sonora; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veinte de marzo de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número 141/2012, tuvo como tercero perjudicado al Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, y ordenó dar al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Pleno de ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veinticinco de junio de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el diecisiete de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito.4


En auto de dos de agosto de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata5, y por diverso auto de catorce del mismo mes y año, ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6


QUINTO. Trámite del recurso de amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiuno de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a la autoridad tercera perjudicada y a la Procuradora General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., enviando los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de treinta de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, de materia administrativa, en la que el Tribunal Colegiado de Circuito que la emitió, decidió negar la protección constitucional, pese a que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 138, fracción III, de la Ley del Notariado del Estado de Sonora; asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.



SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


El recurso de revisión planteado en representación del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al impetrante del amparo por lista, al no haber atendido un citatorio previo, el miércoles cuatro de julio de dos mil doce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja 232 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el jueves cinco del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del viernes seis de julio al lunes seis de agosto de dos mil doce, pues fueron inhábiles los días siete, ocho, catorce y quince de julio, así como cuatro y cinco de agosto, por ser sábado y domingo respectivamente, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis a treinta y uno de julio de dicha anualidad.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión que se comenta fue presentado el martes diecisiete de julio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de...

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