Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1760/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2016 (10007/2016)))
Número de expediente1760/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1760/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1760/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS ADOLFO PÁEZ GUERRERO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1760/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Jesús Adolfo Páez Guerrero, por conducto de su apoderado J.A.T.S. promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil quince, por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, lo registró con el número DT. ********** y admitió la demanda de amparo directo.


TERCERO. Por su parte, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, Institución de Banca de Desarrollo, promovió demanda adhesiva, misma que fue admitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo principal solicitado por el quejoso y negó el amparo adhesivo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio UT-6S-968/2016, que obra a foja 85 del juicio de amparo, el S. General Auxiliar de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió copia certificada del laudo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el juicio laboral **********.


Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (fojas 107 a 109 del juicio de amparo), el quejoso desahogó la vista otorgada por el citado Tribunal en auto de once de octubre de dos mil dieciséis (foja 104 del juicio de amparo directo) y manifestó lo que a su derecho convino.


En proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Órgano Colegiado de mérito declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en sus términos (fojas 111 a 114).


QUINTO. Inconforme con lo anterior, Jesús Adolfo Páez Guerrero, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de dos de enero de dos mil diecisiete, lo admitió y registró con el número 1760/2016 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SEXTO. Por auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó al quejoso, aquí recurrente, personalmente, por conducto de su apoderado el viernes dieciocho noviembre de dos mil dieciséis (foja 117 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, martes veintidós de dicho mes y año; sin contar los días sábado diecinueve y domingo veinte de noviembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el lunes veintiuno de noviembre del referido año, de conformidad con el artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintitrés de noviembre al martes trece de diciembre, ambos de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiséis y veintisiete de noviembre; tres, cuatro, diez y once de diciembre del citado año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Jesús Adolfo Páez Guerrero, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Como lo establece el artículo 6°, primer párrafo de la ley de la materia, el recurso fue promovido por Jesús Alejandro Trujillo Salgado apoderado del quejoso, quien está legitimado para interponer el presente recurso, ya que su personalidad le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de A., mediante proveído de nueve de junio de dos mil dieciséis (foja 26 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento:


  • Jesús Adolfo Páez Guerrero demandó del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, anteriormente, (PAHNAL), el cumplimiento de diversas prestaciones laborales, entre las cuales destacó la rectificación del monto original de su pensión vitalicia.

  • El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, al dar contestación a la demanda señaló que era improcedente la rectificación del monto original de la pensión vitalicia de retiro, ya que la misma siempre había sido cubierta de manera completa y conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la fecha en que se otorgó el beneficio, por lo que negó que existieran diferencias por liquidar.

  • La Sala responsable al resolver la litis, mediante el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, determinó absolver al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo ,de la rectificación del monto original de la pensión vitalicia, reclamada por el quejoso.

  • Contra la citada determinación, la parte quejosa promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el número D.T. **********. Luego, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal por las consideraciones y para los efectos siguientes:


SEXTO. (…) En su primer concepto de violación argumenta que la autoridad responsable consideró que con la presunción que derivó del desahogo de la prueba de inspección que aportó en el apartado cinco de su capítulo de pruebas, es insuficiente por si sola para demostrar que las partes pactaron que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR