Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5148/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 26/2018))
Número de expediente5148/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 5148/2018

quejosO y RECURRENTE: ERNESTO CHÁVEZ ORTIZ



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORADORA: A.V. CRUZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 28 de noviembre de 2018, emite la siguiente,


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5148/2018, interpuesto por E.C.O., contra la sentencia dictada el 05 de julio de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 26/2018.


I.- ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El actor interpuso juicio de nulidad en contra de la omisión del Delgado Estatal de Chihuahua de Instituto del Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por la omisión de contestar la petición respecto al cambio de régimen de cuentas individuales, bajo la tutela del Artículo Décimo transitorio de la Ley del citado Instituto.


Narró haber cotizado de 1987 a 1997 en el ISSSTE como trabajador al servicio del Estado y realizado aportaciones voluntarias de 1997 a 2008 al citado Instituto, por lo que al entrar a trabajar en 2008 al Consejo de la Judicatura Federal no se encontraba fuera del sistema ni inactivo; de ahí que al reingresar debió inscribírsele en el régimen de reparto y no en el de cuentas individuales, sin que fuera necesario que ejerciera el derecho de opción.


  1. Contestación. El demandado argumentó que es improcedente la pretensión del actor, toda vez no agotó el procedimiento de revisión establecido en el Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y sexto transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado en los términos señalados.


  1. Sentencia. La Sala Regional reconoció la validez de la negativa ficta impugnada al considerar que si bien el actor acreditó haber cotizado en el régimen voluntario del Instituto al entrar en vigor la Ley de 2007, tales cotizaciones no eran al régimen de pensiones sino al seguro médico, por lo que no tenía el derecho de opción que establece el citado artículo 3.



En consecuencia, estimó correcto que se inscribiera al accionante en el régimen de cuentas individuales previsto en la Ley del ISSSTE vigente.


  1. Amparo directo. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo señalando en sus conceptos de violación:



  • La responsable inadvirtió que en el Reglamento para ejercer el derecho de opción no está determinado qué debe entenderse por “régimen de pensión”, como tampoco lo está en la Ley del ISSSTE.


  • Es ilegal el artículo 3 del reglamento en cita por menoscabar sus derechos de seguridad social e igualdad, toda vez que otorga un trato discriminatorio a los trabajadores.


  • Pasó por alto que el derecho de opción fue precisamente eso, un derecho, y no una obligación con sanciones, por lo que los trabajadores tenían libertad para ejercerlo o no.


  • La responsable no valoró todo el cúmulo probatorio, por lo que resolvió sin fundar ni motivar su resolución violentando así las garantías de audiencia, debido proceso, exhaustividad y congruencia.

  • La responsable no tomó en cuenta que el instituto no ofreció pruebas ni desvirtuó lo alegado por el actor, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, debieron tenerse por ciertos todos los hechos imputados.


  1. Sentencia. El Tribunal colegiado negó el amparo por estimar infundados los conceptos de violación del quejoso:


  • El artículo 3 del citado reglamento no viola los derechos de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 1º de la Constitución, en tanto el derecho de opción se otorga igualitariamente a todos los trabajadores del Estado que estuvieron cotizando al régimen de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISSSTE vigente.


  • En el momento en que entró en vigor la Ley del ISSSTE el quejoso no se encontraba en activo y cotizando al régimen de pensiones, por lo que conforme al artículo 3 del Reglamento no contaba con el derecho de opción.


  • La SCJN ha determinado que la exclusión de dicho derecho de opción de quienes se encuentren separados del servicio activo y posteriormente reingresen al mismo no es violatoria del principio de igualdad en tanto se trata de sujetos que se encuentran en una situación jurídica distinta.


  • Respecto a que no se detalló lo referente al término “régimen de pensión”, la SCJN ha sostenido que no puede exigírsele al legislador que defina cada palabra que utiliza si las que eligió tienen un uso que revela su significado con claridad.


  1. Revisión y agravios. La parte demandada interpuso revisión contra la sentencia del amparo directo en el que alega:


  • El artículo 3 del Reglamento es discriminatorio y viola el derecho de igualdad jurídica contenido en el 1º constitucional pues exige a los trabajadores que se encontraban cotizando al régimen del Instituto que se encuentren en activo para tener el derecho de opción.



  • Sería incongruente establecer la opción de optar por los beneficios de la ley, consistente en la acreditación del bono en cuenta individual, si la imposición de dicho régimen la estableciera de manera obligatoria.


II.- CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, en relación con el artículo 3 del Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y sexto transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, al contravenir el artículo 1 constitucional que protege los derechos de igualdad y no discriminación, dado que sólo reconoce el derecho de opción a los trabajadores que estuvieran cotizando al régimen de pensiones del Instituto al 31 de marzo de 2007 y que se encontraban activos en el momento en que se manifestó la elección, pero no respecto los que reingresaron con posterioridad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema...

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