Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2009)

Sentido del falloNO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: NO APLICA),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (MEXICALI),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (MEXICALI),(EXP. ORIGEN: NO APLICA))
Número de expediente482/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TribunalES ColegiadoS PRIMERO Y SEGUNDO AMBOS DEL Décimo Quinto Circuito.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios denunciada por **********, entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 279/2009-I y el Segundo Tribunal Colegiado del citado circuito, al resolver los amparos en revisión 34/2007 y 223/2006.


SEGUNDO. Por proveído de once de enero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 482/2009 y solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.

TERCERO. Una vez que los tribunales de referencia, dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de cinco de febrero de dos mil diez, se ordenó dar vista al Procurador General de la República; asimismo, se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por ********** (parte recurrente en el juicio de amparo 279/2009-I).


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el nueve de septiembre de dos mil nueve el amparo en revisión civil 279/2009-I, en lo que interesa consideró:


“… QUINTO.- Son ineficaces los agravios esgrimidos por los terceros perjudicados **********.--- En efecto, de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Distrito, al resolver otorgando la protección constitucional al quejoso **********, lo hizo en base a que consideró que el acto reclamado (resolución), de veintitrés de enero de dos mil ocho, dictada dentro del toca civil 1508/2008, que la Sala responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 9° de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, porque el segundo supuesto contenido en dicho precepto en ningún momento vincula o determina que el valor del bien inmueble relacionado con el contrato base de la acción, sea precisamente el monto del precio estipulado en la cláusula tercera de ese acto jurídico, ya que de ser así, bastaría del texto del aludido artículo 9°, especificara, claramente, que el valor de dichos bienes es el correspondiente al precio estipulado o convenido por las partes. Que de la primera parte del citado precepto, se desprendían tres supuestos: a).- En las contiendas sobre propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles, la cuantía la determina el valor de los mismos; b).- En las contiendas sobre nulidad, rescisión u otorgamiento de contrato, elevación a escritura pública y en los demás casos similares, la cuantía la determina el valor de los bienes relacionados con dichos contratos; c).- Si se trata de usufructos o derechos reales sobre inmuebles, el valor de la cosa misma.--- Que el caso a estudio, se ubica en el segundo supuesto, toda vez, que el juicio del que emana el acto reclamado versó sobre la acción de otorgamiento y firma de escritura pública ejercida por el hoy quejoso.--- Ahora bien, los recurrentes terceros perjudicados, en su primer y segundo agravio los cuales se estudian en su conjunto dada su estrecha relación, alegan que el Juez de Distrito, transgrede lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, que es infundada e inmotivada la resolución del Juez de Distrito, en su considerando séptimo en el que afirma que la autoridad señalada como responsable interpretó el artículo 9 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, exclusivamente de su examen gramatical, pues, dice, que no hay indeterminación semántica, ahora refiere, que el artículo en comento es claro y preciso, contundente y categórico, dado que el legislador distinguió y estableció la relación entre el bien enajenado y el contrato base de la acción en los cuales existe una conexión de algo con otra cosa, para después transcribir la sentencia apelada y alegar por qué concepto dicha sentencia debe quedar firme.--- Por otro lado, debe decirse que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando refieren que la sentencia de amparo, no contiene fundamentos legales que sustenten su sentido, transgrediendo así lo dispuesto por el artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo; toda vez, que basta imponerse de su contenido para advertir que el Juez de Distrito, expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso como lo fueron el artículo 77 de la Ley de Amparo, asimismo, en el noveno de la Ley de Aranceles del Estado de Baja California, y, en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: ‘LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ Asimismo, señaló las circunstancias especiales que tomó en consideración para la emisión del acto existiendo en concepto de este Tribunal Colegiado una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.--- En el tercero y cuarto agravios, los cuales se estudian en su conjunto dada su estrecha vinculación, alega que el punto resolutivo único no es claro y hace referencia a lo expresado en el último considerando, que ello, contraviene lo establecido por el artículo 77, fracción III de la Ley de Amparo, argumento que es infundado, toda vez, que en la sentencia impugnada no se advierte imprecisión o incongruencia alguna, sino al contrario el Juez de Distrito, se pronunció claramente sobre el concepto de violación que consideró fundado, pues en el párrafo correspondiente, hizo el siguiente razonamiento: ‘Es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, un aspecto del primer concepto de violación hecho valer por el impetrante...’ posteriormente, el Juez de Distrito, transcribió el contenido del concepto de violación de referencia, para después analizarlo y pronunciarse sobre el mismo y precisó los preceptos por lo que en su concepto se debería pronunciar de nueva cuenta la autoridad señalada como responsable, es decir, basta de imponerse de la misma para apreciar que el a quo, fijó en forma clara y precisa el acto reclamado; asimismo, los fundamentos legales en que se apoyó para declarar la constitucionalidad del acto reclamado y en los puntos resolutivos en el que se concretó con claridad y precisión, el acto por el que se concedió el amparo, de ahí lo infundado de su agravio. Sin que obste el hecho, de que el a quo no se haya apoyado en el amparo que refiere, fue resuelto por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, registrado con el número de expediente 95/2008, pues no se encuentra obligado a ello.--- En el punto cuarto de su escrito de agravios, que el recurrente lo relaciona con el considerando séptimo de la sentencia recurrida, se duele de que el artículo 9° de la Ley de Aranceles de Baja California, no señala en su texto el realizar periciales de valuación para alterar la cuantía que aparece de la cuantificación de las prestaciones del escrito inicial de demanda lo que sería aún más absurdo, continúa diciendo, realizarlas cuando el quejoso de motus (sic) proprio presentó su demanda en el juicio principal que determinó como valor del predio enajenado la cantidad de $********** pesos, luego si...

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