Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3741/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 133/2017))
Número de expediente3741/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3741/2017


Amparo directo en revisión 3741/2017

RECURRENTES: Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, y Promotora de Hoteles, Sociedad Anónima de Capital Variable (tercero interesada)



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veinticuatro de julio de dos mil quince, Promotora de Hoteles, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, antes Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex-Accival, en la vía ordinaria mercantil, demandaron de J.P.P. como fideicomitente y fideicomisario en segundo lugar, prestaciones relacionadas con el incumplimiento de diversas cláusulas convenidas en un contrato de fideicomiso irrevocable1, a saber:


La pérdida del derecho del demandado de uso del inmueble2 transmitido al fideicomiso y de su readquisición pérdida del derecho que se hizo exigible a partir del diecisiete de junio de dos mil diez, ante el impago de tres mensualidades por el uso del inmueble fideicomitido, que vencieron el dieciséis de abril de dos mil diez; su desocupación forzosa y entrega inmediata a favor de la institución bancaria actora como titular de la propiedad, y en su defecto a favor de Promotora de Hoteles, cesionario de derechos fideicomisarios en primer lugar; y, el pago de la contraprestación pactada por uso del bien, pena convencional y gastos y costas.


De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México quien por auto de veintisiete de julio de dos mil quince, la admitió a trámite bajo el expediente **********. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, J.P.P., contestó la demanda, opuso excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre las que opuso la prescripción extintiva del derecho y la acción; por otro lado, reconvino de la parte actora lo siguiente:


La declaración judicial donde constara: que quedó extinto el reconocimiento de adeudo así como la constitución del contrato de fideicomiso irrevocable al transcurrir el plazo de su vigencia; se consumó la prescripción negativa de los derechos derivados de tal reconocimiento de adeudo y constitución del contrato; y, que dichos derechos quedaron extintos. Como consecuencia, reclamó la reversión del bien inmueble afecto al fideicomiso y el pago de gastos y costas.


En auto de uno de marzo de dos mil dieciséis el juez de origen tuvo por hechas las manifestaciones relativas. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la demandada reconvencional contestó y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Seguido el juicio, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis el juez de primera instancia emitió resolución en la que: i) declaró que J.P.P., incumplió sus obligaciones contenidas en la cláusula séptima y de readquirir el inmueble conforme a la cláusula octava; y, que además perdió el derecho de uso del mismo y de su readquisición, al incumplir los requisitos y condiciones del contrato de fideicomiso irrevocable; ii) condenó a J.P.P. a desocupar y entregar el inmueble a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, en su calidad de fiduciaria; y, al pago de la contraprestación pactada en la cláusula séptima3 y de pena convencional; iii) absolvió a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial condena en costas.


En contra, el demandado en lo principal interpuso recurso de apelación; y, las actoras en lo principal interpusieron apelación adhesiva. De los recursos conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (toca ********** y su relacionado **********), el que el seis de enero de dos mil diecisiete, confirmó el fallo apelado, declaró sin materia la apelación adhesiva, y condenó a la apelante principal al pago de costas causadas en ambas instancias.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, José Prida Pérez promovió juicio de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. El asunto se turnó al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que admitió la demanda por auto de presidencia de veinte de febrero de dos mil diecisiete bajo el registro D.C. **********.


Posteriormente, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, y Promotora de Hoteles, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, presentó amparo adhesivo que se admitió por proveído de presidencia de quince de marzo siguiente.


Dicho órgano dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en el sentido de amparar y proteger al quejoso contra los actos reclamados; y negó el amparo (adhesivo) promovido por la parte tercera interesada.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito4.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de catorce de junio de dos mil diecisiete5, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3741/2017 y admitió el recurso de revisión, al advertir que el en el presente asunto se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 405 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito6 precepto legal que se estima aplicado por primera vez en la resolución recurrida , en relación con el tema: “Contrato de fideicomiso en garantía. El plazo de prescripción transcurre a partir de la fecha de firma de éste y conforme a la normativa aplicable en ese momento.”


Así pues, estimó se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete7, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en donde se aplicó por primera vez el artículo que en agravios se alega inconstitucional.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida le fue notificada por lista el día dieciséis de mayo de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos el miércoles diecisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves dieciocho al miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, sin computar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión principal fue presentado el treinta y uno de mayo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar...

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