Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1544/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 605/2016 (RELACIONADO CON EL 604/2016)))
Número de expediente1544/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1544/2016

recurso de reclamación 1544/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSo Y recurrente: XAVIER VEGA DEL RÍO


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1544/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México, Xavier Vega del Río, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Doce del órgano referido, dentro de los autos del juicio laboral **********.


Por diverso escrito presentado en uno de abril de dos mil dieciséis, Xavier Vega del Río por conducto de su apoderado Juvenal Román Brito, amplió su demanda de amparo en contra de la misma autoridad responsable y por el acto reclamado ya precisados.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de tal asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que mediante auto de presidencia de diez de junio de dos mil dieciséis ordenó registrarlo con el número de amparo directo **********; asimismo por proveído de dieciséis de junio del mismo año admitió la demanda y su ampliación respectiva y tuvo como tercero interesado a Petróleos Mexicanos.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Xavier Vega del Río, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


Posteriormente, en auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa Xavier Vega del Río, por conducto de su apoderado legal Juvenal Román Brito, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 6 del presente expediente).


Por auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1544/2016 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de once de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Xavier Vega del Río, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


Además de que fue presentado por conducto de su apoderado legal Juvenal Román Brito; dado que este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal;


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el martes once de octubre de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves trece de dicho mes y año, al haber sido inhábil el doce del referido mes y anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de A..


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes catorce al martes dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes catorce de octubre de dicho mes y año (foja 6 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Xavier Vega del Río contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] De análisis las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. […]”.


Contra dicha resolución, el quejoso Xavier Vega del Río, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente manifiesta:


  • Que en el juicio natural ejercitó la acción de reinstalación en el puesto que venía desempeñando por tiempo fijo o determinado vigente a la fecha de la separación, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto y el pago de los salarios desde la fecha del despido y hasta aquélla en que fuese materialmente reinstalado. Al contestar la demanda, el patrón negó la demanda argumentando alejamiento voluntario del recurrente.

  • Que la responsable, en el acto reclamado absolvió a la demandada de reinstalar al actor argumentando que el contrato había vencido y declaró parcialmente la procedencia de la acción ejercitada a consecuencia de que sólo reclamó el actor la reinstalación de un contrato por tiempo fijo que llegó a su término, pero del cual no se reclamó su prórroga, e impuso la condena a pagar los salarios de la fecha del despido a la fecha del vencimiento del contrato.

  • Que desde el escrito de ampliación de la demanda de amparo directo manifestó que el hecho de que la contratación del actor haya sido a tiempo fijo, y no se le hubiere prevenido para que aclarara o modificara su demanda, fue una omisión del P. de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como de la autoridad responsable y a consecuencia de dicha omisión es que se declaró la improcedencia de las acciones ejercitadas.

  • Que contrario a lo sostenido por el Ministro P. en el acuerdo combatido, en la demanda de amparo directo, sí se planteó la interpretación constitucionalmente correcta respecto del principio de suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral, del acto reclamado y de los preceptos legales en que se sustenta; por lo que si se cubren los requisitos de...

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