Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 937/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente937/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 36/2015))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 937/2015 [19] Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 937/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pÉrez dayÁn


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.



Cotejó:



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Gobierno de A., ********** por conducto de su apoderada **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la referida entidad, en el expediente **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, admitió la demanda a trámite e integró el expediente número **********.

Seguidos los trámites del juicio, el catorce de mayo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para “(…)el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro, en el que reitere lo que no fue materia de la concesión y efectúe lo siguiente: a) Determine si las actuaciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje del Estado son válidas para determinar la legalidad del procedimiento de rescisión y hecho lo anterior, en su caso, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a las prestaciones que se encuentran relacionadas con el despido y, b) Se pronuncie en relación al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al año dos mil doce, así como tiempo extraordinario reclamado en los incisos l) y m) de su demanda, conforme a lo demostrado en autos.”

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Posteriormente, mediante oficio número ********** de fecha cinco de junio de dos mil quince, la Presidenta de la Junta Especial Número 4 de la Local de Conciliación y Arbitraje, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de tres del propio mes y año.

De esta manera, el ocho de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Amparo, acordó el oficio antes mencionado y dio vista a la parte quejosa y tercera interesada con el contenido del acuerdo así como del laudo correspondiente, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera; así, mediante escrito de veinticuatro de junio siguiente, el quejoso desahogó la vista en el sentido de que el nuevo laudo mantiene su incongruencia original, por lo que consideró que la autoridad responsable no cumplió con el fallo protector.

Ahora bien, por auto de veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable procedió a dejar insubsistente la sentencia reclamada de doce de noviembre de dos mil catorce y dictó una nueva sentencia, en la que determinó que las actuaciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje del Estado son válidas para determinar la legalidad del procedimiento de rescisión y se pronunció en relación con el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcional correspondiente al año dos mil doce, así como el tiempo extraordinario reclamado en los incisos l) y m) de la demanda; en esas condiciones, estimó que no existió exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el autorizado por la parte quejosa **********, interpuso escrito de inconformidad el diez de julio de dos mil quince en la Oficialía Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 937/2015, turnar los autos al señor M.A.P.D. y enviar a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. La inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista al quejoso **********, el viernes veintiséis de junio de dos mil quince, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el veintinueve del mismo mes y año, por lo que el plazo para la interposición de la inconformidad transcurrió del martes treinta de junio al miércoles cinco de agosto de dos mil quince, de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el diez de julio de dos mil quince, su presentación resulta oportuna.1

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por **********, autorizado del quejoso **********, carácter que le fue debidamente reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el acuerdo de admisión de la demanda dieciséis de enero de dos mil quince.

De igual forma, el recurso de inconformidad se enderezó en contra de una resolución por la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia concesoria.

Como se desprende de lo anterior se colman los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso.

TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su derecho convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por su parte, con el desahogo de la vista o sin él, el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, es decir, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, esto es, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho. De esta manera, en términos de lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, se estima necesario emprender el estudio de los efectos plasmados en el fallo protector, en contraste con la nueva resolución dictada por la autoridad responsable, con el objeto de corroborar que el cumplimiento a la sentencia de amparo sea completo.

El recurrente en su escrito de inconformidad manifiesta medularmente lo siguiente:

  • En la sentencia de amparo, en las fojas 27 a 29, el Tribunal Colegiado advierte una incongruencia en el laudo que se reclama, toda vez que para determinar la legalidad del despido reclamado por el accionante, la Junta responsable tomó en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Arbitraje del Estado de A., respecto de la notificación de la relación laboral que unía al Instituto del Agua del Estado de A. con **********, no obstante que mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil trece, había dejado insubsistente todo lo actuado por dicho Tribunal.


  • En fecha tres de junio de dos mil quince, la autoridad responsable, dictó nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en donde la responsable continuó violando las garantías que se ordenó fueran reparadas y mantuvo el...

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