Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 507/2012)

Sentido del fallo06/03/2013 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 158/2008, A.D. 1235/2008, A.D. 626/2008, A.D. 521/2010, A.D. 727/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 602/2012)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1185/2010)
Número de expediente507/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 507/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 507/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el ACTUAL primer tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, el DEcimotercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el primer tribunal colegiado del décimo octavo circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de marzo de dos mil trece.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 9676 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de noviembre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral **********; en contra de los emitidos por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Primero del Segundo Circuito y Decimotercer del Primer Circuito, al fallar los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, así como el **********, respectivamente.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se admitiera a trámite y registrara el expediente con el número 507/2012; solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Primero del Segundo Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, copia certificada de sus respectivas ejecutorias, su remisión vía electrónica e informaran si el criterio que sostienen se encuentra vigente, esto último lo requirió también al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días a la Procuradora General de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido a la Procuradora General de la República, transcurriría del veintiséis de noviembre de ese año al veintidós de enero de dos mil trece.


CUARTO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, tuvo por cumplido lo solicitado al Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; finalmente, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitiera copia certificada de los escritos de demanda de los amparos directos de su conocimiento.


QUINTO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito; a su vez, ordenó turnar los autos a su ponencia, para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por oficio DGC/DCC/048/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto emitió opinión ministerial, en el sentido de que no existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:

(…) CONSIDERANDO (…) QUINTO.- (…).- Los argumentos de los incisos a y b son fundados.--- En efecto, para calificar el ofrecimiento de trabajo deben tenerse en cuenta: las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio, y el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón (sic).--- Así se establece en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se dice:--- ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. [Se transcribe texto]’.--- En ese orden de ideas, en este caso se advierte que la trabajadora expuso en la demanda que sus condiciones laborales fueron las siguientes:--- Categoría: cocinera.--- Jornada: una semana de las 7:00 a 15:00 horas de lunes a domingo; y a la siguiente semana de las 13:00 a las 21:00 horas, de lunes a domingo; con la aclaración de que todos los miércoles laboró de las 7:00 a las 21:00 horas; siempre con una hora para comer dentro del centro de trabajo; descanso en ambos casos el viernes.--- Salario semanal de $900.00 (novecientos pesos 00/100 moneda nacional).--- Una vez que la parte demandada dio contestación a la demanda aceptó la categoría y salario, precisando que la jornada podía ser escogida por la trabajadora, de acuerdo a las siguientes opciones: 1) de las 7:00 a 15:00 horas de lunes a sábado, con una hora para descansar y comer fuera de la fuente de trabajo de las 11:00 a las 12:00 horas; o 2) de las 13:00 a las 21:00 horas, de lunes a sábado, con una hora de descanso de las 17:00 a las 18:00 horas; descanso en ambos casos los domingos.--- Al formular el ofrecimiento de trabajo la demandada aclaró que lo hacía con la misma categoría y salario, pudiendo escoger la actora sólo uno de los dos turnos descritos, o bien, variarlos, como lo venía haciendo, e indicó que ‘… toda vez que la actora cita que contaba con el día viernes como día de descanso se ofrece el trabajo a la actora inclusive a su decisión que el día de descanso pueda ser el viernes si es el caso que expresamente lo solicite al momento de aceptar el ofrecimiento de trabajo efectuado y en este caso … se obliga a cubrir a la actora adicionalmente a su salario la prima dominical que se genere en términos de los artículos 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo…’. (Hoja 22).--- Al calificar el ofrecimiento, la Junta lo consideró de mala fe, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, porque representa una modificación unilateral del horario, al cambiarse el día de descanso de viernes a domingo (pues en este aspecto existió controversia, como se observa de lo narrado en la demanda y el ofrecimiento), con lo cual se alterarían las actividades de la trabajadora y que dejara de percibir la prima dominical.--- Empero, la autoridad responsable no advirtió que la oferta también se realizó poniendo a consideración de la actora que descansara el viernes, es decir, como ella narró haberlo hecho, con el compromiso de pagar la prima dominical. Por lo que en ese aspecto, el ofrecimiento de trabajo no es de mala fe.--- Y en lo que respecta a la falta de inscripción de la actora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye un elemento para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se dice:--- ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE. [Se transcribe texto]’.--- En esos términos, si las razones que expuso la...

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