Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009 )

Sentido del fallo SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 49/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-416/2008),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1200/2002, 1480/2002, 3510/2002, 520/2004 Y 1200/2004)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009

contradicción de tesis 49/2009.

entre las sustentadas por el segundo y décimo tribunales colegiados, ambos en materia penal del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de agosto de dos mil nueve.



Cotejado:




V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 49/2009, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Mediante oficio número 18/2009/ST, presentado el diez de febrero de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen al criterio aislado de rubro: ERROR DE PROHIBICIÓN. LA APLICACIÓN DE SUS SUPUESTOS TRATÁNDOSE DEL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIÓN (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL)”, y la jurisprudencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, bajo el rubro: “DELITO COMETIDO BAJO ERROR VENCIBLE. PENA APLICABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 49/2009.


Asimismo, requirió al Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los amparos directos identificados con los números **********, así como los asuntos en los que hubiera emitido un criterio similar al de la denuncia de contradicción de tesis, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiese apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hiciera del conocimiento de la Sala.


TERCERO.- Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/0385/2009, de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Procurador General de la República, formuló su opinión en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, y que debe prevalecer el criterio que establece que no existe error de prohibición cuando el sujeto activo previo a denunciar la comisión de un hecho delictivo que afirma se cometió, es protestado para conducirse con verdad y se le hacen saber las penas en las que incurren los falsos declarantes.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se indican:


A) Del juicio de amparo directo 416/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, destacan los antecedentes que a continuación se sintetizan:


  1. El quejoso del juicio de amparo en comento acudió ante la autoridad ministerial a denunciar el delito de robo de un teléfono móvil, por lo que se inició la respectiva averiguación previa. Durante el transcurso de la indagatoria, el accionante se entrevistó con ciertos elementos de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quienes lo cuestionaron sobre los hechos delictuosos, sin embargo, durante el interrogatorio, manifestó que su primigenia declaración era falsa –dos de junio de dos mil ocho-. La verdad es que cierta compañía de telefonía le sugirió que iniciara una averiguación previa por concepto de robo con violencia para que le pudiera reponer el teléfono que extravió.


  1. Por lo anterior, los elementos de policía indicados pusieron al quejoso a disposición del agente del Ministerio Público, quien consignó la indagatoria por el delito de falsedad en declaraciones ante autoridades previsto en el artículo 311 del Código Penal para el Distrito Federal, siendo acreedor, por parte del juzgador que conoció de la causa, a pena de prisión y multa.


  1. Inconforme con tal determinación, el sentenciado promovió demanda de amparo, debatiendo, entre otros aspectos, que su conducta se escuda en una causa de justificación consistente en un error vencible, ya que no sabía que la misma está sancionada por la ley penal, dada su ocupación y grado de instrucción. Del juicio de garantías, por razón de turno, conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien consideró infundado lo alegado por el peticionario, en atención a la siguiente transcripción:


El Código Penal para el Distrito Federal, además de que establece, en su artículo 29, que el delito se excluye en los supuestos mencionados en sus fracciones I a IX, también contempla supuestos de atenuación de la pena, entre los que se encuentra el error de prohibición vencible invocado por el amparista, por lo que previo al análisis de si se actualiza tal supuesto, cabe establecer en qué consiste el error de prohibición:


Así, el precepto y fracción invocados disponen:


Art. 29. (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:

I… VII.

VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o


b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.


Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son ‘vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.’

IX…’.


Se precisa que el error de prohibición (invencible) es el aspecto negativo del conocimiento de la antijuricidad, (sic) y éste a su vez es el segundo componente de la culpabilidad, de ahí que cuando se actualiza tal aspecto negativo, su consecuencia es que no se acredita la culpabilidad y con ello tampoco el delito, por lo que procede ordenar la libertad del enjuiciado.


Además, de lo anteriormente anotado, se obtiene que los supuestos de error previstos como error de prohibición son respecto de:


a) La ilicitud de la conducta, porque el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma.


b) La ilicitud de la conducta porque cree que está justificada.


La primera de ellas consiste en el llamado error de prohibición directo, mientras que la segunda es conocida como error de prohibición indirecto o error sobre la existencia de una causa de justificación.


En el conocimiento de la antijuridicidad el sujeto activo debe saber que vulnera una prohibición o mandato jurídico, o sea, la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material, por lo que resulta innecesario que sepa de la existencia de un precepto específico que sea vulnerado o a que ordenamiento pertenece.


El error sobre la existencia de la norma se presenta cuando el autor se representa que no actúa antijurídicamente y también cuando ni siquiera ha reflexionado sobre tal aspecto.


A su vez, en el error sobre el alcance de la norma puede afirmarse que el sujeto activo sí conoce la prohibición pero considera que por diversos aspectos no es aplicable, ya porque estima que ha perdido su vigencia o porque ante determinadas circunstancias no es aplicable, entre otros supuestos, pero finalmente también ignora que ha lesionado una norma jurídica obligatoria.


Finalmente, el supuesto de error de prohibición indirecto es relativo a que el autor conoce la...

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