Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2006-SS )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 22/2006-SS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 247/2002), CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 532/2005)
Fecha07 Abril 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
TRIBUNALES COLEGIADOS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2006-SS.

entre las sustentadas por Los tribunales colegiados cuarto del décimo quinto circuito y tercero en materia civil del séptimo circuito.

Vo. Bo.





ministro ponente: J.D.R..

secrEtario: roberto rodríguez maldonado.


COTEJO:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil seis.



VISTO para resolver el expediente 22/2006-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Quinto Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Mediante oficio 960/2006 de veintisiete de enero de dos mil seis, presentado el día tres de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el número 006137, el M.P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 532/2005 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2002, en los términos siguientes:


C. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN --- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --- El suscrito M.P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ante U. con el debido respeto comparezco para exponer: --- Que tal y como se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado el día diecinueve de enero del año en curso, dentro del amparo en revisión 532/2005, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Órgano Jurisdiccional de mi adscripción y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. --- Al respecto es oportuno establecer que el criterio sostenido por este Tribunal es en el sentido de que: Del análisis de la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2001, con número de registro 190,035 de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN “ÚLTIMA RESOLUCIÓN”, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA”, se advierte que para la promoción del juicio de amparo indirecto el acto reclamado debe ser en contra de la última resolución que puede ser la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de lo que se colige que cualquiera de ellas puede emitirse con independencia de que la ley adjetiva correspondiente prevea un procedimiento de ejecución de sentencia. Luego si en un caso extremo no se establece un procedimiento para el cumplimiento de sentencias, ello no obsta para que el juzgador que emitió la sentencia acuerde de oficio o a instancia de parte la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencias, por tanto, no existe una excepción a la regla contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por el hecho de que en la ley procesal correspondiente no se prevea un procedimiento de ejecución de sentencias; criterio que según se advierte no comparte el siguiente Órgano Colegiado: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la Tesis Aislada VII.3°.C.9 K, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1201, del tenor literal: ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DE EJECUCIÓN FORZOSA PORQUE LA LEY RESPECTIVA NO PREVÉ UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La interpretación sistemática del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, permite establecer que, por regla general, el juicio de garantías en vía indirecta procede contra actos que tengan verificativo después de concluido el juicio natural y, en etapa de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la cual podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante el mismo. Sin embargo, dicha regla sólo debe regir cuando la etapa de ejecución de sentencia prevé un procedimiento para su cumplimiento, es decir, queda condicionada a la forma de ejecución establecida en la ley adjetiva correspondiente. Ahora bien, si la sentencia dictada por el J. natural, por sus propias características, es de ejecución forzosa (porque su emisión contiene una orden para cumplirse) y las normas procesales respectivas no prevén ningún procedimiento incidental para ello, es claro que cada acto que se emite va encaminado a lograr el citado cumplimiento; por tanto, se actualiza un caso de excepción a la regla general establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no puede considerarse que se trata de actos intermedios verificados en un procedimiento incidental de ejecución de sentencia, que evidentemente no existe, ni que vaya a culminar con una interlocutoria; así, cada acto ejecutado después de concluido el juicio puede combatirse por vicios propios en amparo indirecto (siempre que no exista en la legislación local un recurso ordinario que deba agotarse) sin que sea necesario aguardar a que se dicte una “última resolución” que no tiene por qué dictarse’. --- Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de la Ley de Amparo, así como en lo señalado en el punto Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, aprobado el veintiuno de junio del dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis. Al efecto se le envían copia certificada de la ejecutoria de mérito así como el disquete que la contiene. --- Reitero a U. mi atenta consideración. --- Mexicali, B.C., a 27 de enero de 2006. --- EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL XV CIRCUITO. --- (FIRMA) --- LIC. J.E.A.M. --- ANEXO. Testimonio de ejecutoria dictada por este Cuarto Tribunal Colegiado en fecha diecinueve de enero del año en curso, dentro del amparo en revisión número 532/2005, en quince fojas útiles, respectivamente, así como el disquete que la contiene.” (fojas 1 y 2 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).


SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número C. T. 22/2006-SS y requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que dentro del término de tres días, enviara la copia certificada de la resolución emitida en el amparo en revisión 247/2002 y el disco que la contenga (fojas 19 y 20 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).

TERCERO.- Cumplido lo anterior, mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala declaró la competencia de ésta para conocer y resolver la contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República por el plazo de treinta días, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer (foja 38 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).


CUARTO.- El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo a que se refiere el resultando que antecede transcurrió del seis de marzo al veinte de abril de dos mil seis (foja 43 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).



QUINTO.- Mediante proveído de seis de marzo de dos mil seis, se turnó el expediente al Señor Ministro Juan Díaz Romero, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 44 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).


SEXTO.- La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Procurador General de la República para intervenir en el asunto, formuló el pedimento contenido en el oficio número DGC/DCC/371/2006, de veinticuatro de marzo de dos mil seis, presentado el veintisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 015606, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que prevalezca esencialmente el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (foja 45 a 58 de la contradicción de tesis 22/2006-SS).

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una...

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