Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1148/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1502/2015 (RELACIONADO CON EL DT. 1503/2015)))
Número de expediente1148/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1148/2016. [33]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1148/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, en la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo de fecha seis de julio de dos mil quince, emitido por la citada Junta Especial dentro del juicio laboral número **********, que la condena a aperturar concurso de oposición y a reinstalar a ********** como profesor en las asignaturas desempeñadas, así como al pago de salarios vencidos, devengados, aguinaldo, prima vacacional, despensa, ayuda de adquisición de libros y vales.

Tramitado el juicio de amparo, al que correspondió el número **********, el Pleno del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó resolución el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro, en el que, sin perjuicio de reiterar las determinaciones no afectadas por la concesión, cuantifique de manera correcta la condena al pago de la prima vacacional sobre la base salarial determinada en el diverso juicio de amparo relacionado **********.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución referida, con fecha seis de junio de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mismo que fue remitido para su substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Acuerdo recurrido. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el recurso de revisión 3659/2016, con apoyo en las consideraciones siguientes:


(…) En el caso, el apoderado de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, (relacionado con el DT. **********), en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.”


CUARTO. Recurso de reclamación y trámite. En contra del acuerdo referido, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, correspondiéndole el número 1148/2016. Asimismo, lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el que desecha un recurso de revisión, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El proveído que desechó el recurso de revisión se notificó personalmente a la parte recurrente, el jueves catorce de julio de dos mil dieciséis (foja 22 del recurso de revisión), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de amparo,1 esto es, el viernes quince; ahora bien, tomando en consideración que se suspendieron labores en este Alto Tribunal, por corresponder al periodo vacacional del dieciséis al treinta y uno de julio del referido año, entonces, el plazo de tres días que señala el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo para su interposición, transcurrió del lunes uno de agosto al miércoles tres siguiente,2 en tanto que el escrito relativo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el uno de agosto del año en cita, por lo que resulta oportuna su presentación.

Por otro lado, se advierte que el recurso de reclamación aparece suscrito por **********, apoderado legal de la quejosa con personalidad reconocida en foja doce del amparo en revisión DT. ********** y, por tanto, se reconoce su legitimación.

TERCERO. Agravios. La quejosa, en su escrito de reclamación, formuló los agravios siguientes:

  • Se duele la recurrente de la aplicación inexacta de los artículos 81, fracción II, 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, únicamente se limita a transcribir el primero de los numerales citados señalando que conforme al mismo, el asunto reviste importancia y trascendencia, dada la repercusión que provoca en el derecho constitucional, pues a través de un procedimiento de ingreso del personal académico a la universidad, no previsto en la legislación universitaria, se desconoce la facultad exclusiva de la revisionista de autodeterminación, y con ello, el principio de autonomía universitaria contenido en el artículo 3, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en por la Ley Federal del Trabajo, en su numeral 353-L; además que el caso concreto reviste los requisitos de importancia y trascendencia necesarios, en virtud de que en la ejecutoria de amparo se realizó una interpretación incorrecta del artículo 353-L, del referido ordenamiento laboral, pues de persistir el criterio erróneo, se alteraría el orden constitucional previsto en el referido precepto, además que no sólo se afectaría a la amparista, sino al resto de las universidades con autonomía protegida, lo que violenta el principio de autogobierno previsto en la Constitución; adicionalmente a ello, considera que la trascendencia del asunto radica en la definición de la relación que debe existir entre la autonomía universitaria y las relaciones académico-universitarias u obrero-patronales referidos al ingreso, promoción y permanencia de su personal conforme a su propia legislación y mecanismos internos determinados.

  • Por otra parte, señala que el acuerdo recurrido pasa por alto que en la ejecutoria de amparo se expuso el análisis del contenido de la fracción VII, del artículo 3 de la Constitución Federal, norma que reconoce la facultad exclusiva de la universidad pública autónoma de regular el ingreso, promoción y permanencia del personal académico, y que en dicho estudio se realizó una interpretación contraria a la establecida por este Alto Tribunal respecto al contenido, alcance y límites del principio de autonomía universitaria, pues cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó la condena a la quejosa ahora recurrente, para abrir concurso de oposición en favor del demandante vulneró el principio de...

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