Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1450/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1142/2015))
Número de expediente1450/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 262/2007-PL, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2007

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1450/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1450/2017

RECURRENTE: G.A.B. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil quince ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, el Sindicato Único de Trabajadores de Fomento Deportivo Guadalajara, por conducto de sus apoderados especiales, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el veinticinco de septiembre de la misma anualidad, por la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 1012/2013-H.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 1142/2015.


TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante proveído de diez de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada el veinte de agosto de dos mil catorce al sindicato quejoso y todas las actuaciones emitidas con posterioridad a dicha actuación y con la finalidad de darle continuidad al juicio laboral señaló fecha y hora para la audiencia.


Asimismo, se efectuó el emplazamiento ordenado al Sindicato demandado el catorce de octubre siguiente.


QUINTO. Por acuerdo plenario de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


SEXTO. En contra de esa determinación, por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil diecisiete, ante el tribunal del conocimiento, German Aguayo Bibian—tercero interesado—interpuso este recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 1450/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra de la resolución dictada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo 1142/2015, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. El Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara, demandó al Sindicato Único de Trabajadores de Fomento Deportivo Guadalajara, y al Consejo Municipal del Deporte de Guadalajara, con la finalidad de que el Consejo referido se abstuviera de realizar cualquier negociación con el Sindicato demandado, en relación con el contrato colectivo, y sólo se trataran cuestiones con el Sindicato demandante, al ser el legítimo representante de la mayoría de trabajadores.


2. Conoció del asunto la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, la cual, dictó laudo el doce de mayo de dos mil catorce donde declaró procedente la acción del Sindicato actor y ordenó que el Consejo Municipal del Deporte Guadalajara lo reconociera como titular de la contratación colectiva de los trabajadores, quien sería el nuevo administrador del contrato, al tener la mayor cantidad de trabajadores.


3. En contra, el Sindicato demandado promovió demanda de amparo, admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y registrada con número de expediente 1142/2015.


El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado emitió resolución definitiva en la que sostuvo que era ilegal el emplazamiento realizado al quejoso, toda vez que en dicha diligencia la actuaria que había llevado a cabo esa actuación no entregó el auto de avocamiento de fecha dos de junio de dos mil catorce, dictado en el procedimiento laboral primigenio, el cual no podía entenderse como un elemento accesorio, sino esencial, puesto que la finalidad de esa formalidad era que la parte demandada tuviera la certeza de conocer todos los hechos y pormenores de la demanda y así preparar su defensa.


Asimismo, también destacó que en el auto admisorio de la demanda laboral la instructora en forma incorrecta ordenó emplazar al Sindicato Único de Trabajadores de Fomento Deportivo Guadalajara, por conducto de S.R.R., en su calidad de secretario general; cuando lo que se debió ordenar fue el llamamiento de dicha organización gremial, por medio de su representante legal. En mérito de lo antes dicho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para lo siguiente:


Por ende, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la Junta del conocimiento, deje insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada el veinte de agosto de dos mil catorce, y ordene efectuarla de nueva cuenta con las formalidades previstas en la norma legal aplicable. En la inteligencia que, la autoridad responsable debe ordenar que se emplace al sindicato inconforme a través de su representante legal, independientemente de quien resulte serlo.


Al haberse concedido la protección constitucional respecto al emplazamiento practicado al quejoso en el juicio de origen, igual situación acontece sobre todas las actuaciones emitidas con posterioridad en ese procedimiento, incluyendo el laudo; por lo cual resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre estos últimos actos.


4. En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis la Junta responsable dejó insubsistente la diligencia de emplazamiento practicada el veinte de agosto de dos mil catorce, y siguiendo los lineamientos fijados en la ejecutoria de mérito, ordenó efectuarla de nueva cuenta con las formalidades previstas en la norma legal aplicable, ordenando emplazar al sindicato demandado a través de su representante legal, independientemente de quien resultara serlo.


5. Hecho lo anterior, el Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara interpuso recurso de revisión. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 6638/2016 y lo desechó por improcedente.


6. Inconforme, mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sindicato Auténtico de Fomento Deportivo Guadalajara, como tercero interesado, interpuso recurso de reclamación—registrado bajo el número 1872/2016—mismo que fue declarado infundado mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


7. Por acuerdo plenario de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


8. Inconforme, por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil diecisiete, ante el tribunal del conocimiento, G.A.B. interpuso este recurso de inconformidad.


QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifiesta, lo siguiente:


Señala que el personal de notificación adscrito a la autoridad responsable, de nueva cuenta...

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