Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5746/2015)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 300/2015))
Número de expediente5746/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5746/2015

Amparo directo en revisión 5746/2015

quejosOS RECURRENTES: ********** Y OTRA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5746/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de agosto de dos mil quince, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 300/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar si el artículo 642 bis del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Jalisco resulta constitucional a la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del numeral 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene del juicio civil ejecutivo bajo expediente número ********** del índice del J. Sexto de lo Civil del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como del toca de apelación ********** del índice de la Octava Sala del Supremo Tribunal Superior de Judicial del Estado de Jalisco, así como del cuaderno de amparo directo civil 300/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consta lo siguiente:


  1. **********, por su propio derecho promovió en vía ejecutiva civil demanda en contra de ********** y **********, en el que reclamó el cumplimiento del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura pública, por la cantidad de $**********, así como el pago de intereses moratorios a razón del 8% mensual sobre la suerte principal, desde el veintidós de diciembre de dos mil doce, hasta el pago total del adeudo, más los gastos y costas que se originaran en el juicio, mediante la ejecución de la garantía hipotecaria1.


  1. Mediante acuerdo del veintisiete de noviembre de dos mil trece, el juez Sexto de lo Civil del Poder Judicial del Estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda en la vía civil ejecutiva, por lo que ordenó se realizara el requerimiento de pago y/o embargo a los demandados por la cantidad reclamada. Así también, ordenó su emplazamiento para que dentro del plazo legal éstos contestaran la demanda interpuesta en su contra2.


  1. Por auto de trece de febrero de dos mil catorce, el juez civil del conocimiento tuvo por recibido el escrito de contestación de la demanda y con fundamento en los artículos 273 y 659 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se les tuvo en tiempo y forma dando contestación a la demanda sin que resulte procedente tenerles por opuestas las excepciones y defensas que refieren —novación del contrato base de la acción, obscuridad de la demanda, confusión de deuda—, en razón que no se encuentran dentro de las excepciones previstas por el artículo 642 bis de la ley adjetiva señalada3.


  1. En contra del acuerdo anterior, la parte demandada interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por el juez civil, el cinco de marzo de dos mil catorce, en el sentido de declararlo infundado, razonando que conforme el artículo 14 constitucional debe estarse a la aplicación de la letra de la ley, y así el artículo 642 bis del enjuiciamiento civil en el Estado establece que en los juicios ejecutivos solo serán admitidas las excepciones de pago o compensación, remisión o quita, y oferta de no cobrar, si se fundasen en prueba documental; por tanto si las excepciones opuestas son diversas se deberán tener por no puestas como en el caso sucedió4.


  1. Seguido el procedimiento civil ejecutivo en todas sus etapas, el juez civil del conocimiento dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil catorce, en la cual determinó que la actora acreditó su acción, mientras que los demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo cual los condenó al pago de la suerte principal, además de los intereses moratorios generados desde el veintidós de diciembre dos mil doce y hasta la total satisfacción del acuerdo. Así como al pago de gastos y costas generados al actor5.


  1. Inconformes con dicha determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Octava Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, y por resolución del veintisiete de febrero de dos mil quince, determinó confirmar la sentencia de primera instancia6.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Ante la Sala responsable, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, ********** y **********, por su propio derecho, y en su carácter de parte demandada en el juicio natural, presentaron demanda de amparo directo en el cual señalaron como violados en su perjuicio los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2.1, 2.3, 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7.


  1. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 300/2015 de su índice.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, mediante sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil quince –el órgano jurisdiccional de referencia resolvió no conceder el amparo solicitado8.


  1. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil quince9 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual fue recibido el veintidós de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. En acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, emitido por el P. de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número 5746/2015; y, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad11.


  1. En acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente12.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,13 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por los recurrentes fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de forma personal a los quejosos el lunes catorce de septiembre de dos mil quince14, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes quince del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el...

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