Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2014)

Sentido del fallo19/11/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha19 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2014 RELACIONADO CON EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMAS 2/2014))
Número de expediente4051/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4051/2014

QUEJOSa: sucesión testamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariO: gabriel regis lópez.

ELABORÓ: M.E.H.F..



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil catorce.



Vo.Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Con fecha doce de julio de dos mil trece se recibió en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, un escrito que señala que **********, promueve juicio de amparo directo, en su carácter de Albacea de la Sucesión a Bienes de **********, en contra del laudo dictado por la indicada Junta el tres de mayo de dos mil trece en el expediente laboral número ********** formado con motivo de la demanda interpuesta por **********, en contra de **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que en síntesis son los siguientes:


a) La audiencia trifásica de veintiuno de octubre de dos mil nueve que admitió a trámite el incidente de falta de personalidad de ********** y de **********, transgrede en su perjuicio los derechos individuales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se le dio trámite a un incidente que no se hizo valer; se dejó de tomar en cuenta la prueba pericial grafoscópia ofrecida por la actora y se le dieron ventajas indebidas a ésta.


b) La responsable viola el principio de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, claridad y precisión que deben contener los laudos, al dejar de resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, apartándose de una sana apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, concluyendo indebidamente que la parte actora acreditó parcialmente sus acciones en contra de **********, basándose para tal determinación en el hecho de que a la parte demandada se le tuvo por contestado en sentido afirmativo el escrito inicial de demanda y las ampliaciones a la misma, en forma arbitraria e ilegal.


c) La responsable violó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 16 constitucional, al dejar de resolver en conciencia, a verdad sabida y a buena fe guardada, al no exponer los motivos y fundamentos legales en los que se apoya, es decir, cuáles fueron las razones que la llevaron a no dar valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y admitidas de la actora, y negarle a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas a la demandada, dejando a ésta, ahora recurrente, en estado de indefensión.


d) El laudo reclamado vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el 74, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues antes de dictarse se debieron analizar exhaustivamente las pruebas ofrecidas y desahogadas, y en razón de ello resolver que la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción de despido injustificado ni la relación laboral, absolviendo a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, máxime que es de todos conocido que es imposible mandar a llamar a juicio a una persona ya fallecida, como aconteció en el proceso laboral, siendo el emplazamiento totalmente ilegal; de ahí que debe reponerse el procedimiento para que se analicen las violaciones alegadas.


TERCERO. Por acuerdo de trece de enero de dos mil catorce el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al que le tocó conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


En sesión de cuatro de julio del mismo año, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo.


CUARTO. Inconforme con esa sentencia **********, en su carácter de Albacea de la Sucesión Testamentaria a Bienes de **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo presidente ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, su Presidente ordenó la formación y registro del asunto como amparo directo en revisión número 4051/2014, y admitió a trámite el recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, radicarlo en la Segunda Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veinticuatro de septiembre siguiente el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento del presente asunto.


Con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés al veintinueve de los citados mes y año.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto en tiempo2 y por parte legítima.3


TERCERO. En primer lugar, es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo General 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia, el cual se actualiza cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales.


Sobre este requisito, en el punto Primero, fracción II, del Acuerdo General 5/1999 referido, se establece que por regla general no se satisface cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado o cuando no se hayan expresado agravios o bien, habiendo expresado resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no exista queja deficiente que suplir.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 149/2007, sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.4


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la legitimación del promovente y la oportunidad de la presentación del recurso, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:


El recurso de revisión principal fue promovido oportunamente por parte legitimada para ello, como se evidenció en el considerando segundo de esta ejecutoria.


Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es importante precisar que aunque la parte quejosa no planteó en su demanda de amparo problema de constitucionalidad alguno, el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus agravios la recurrente aduce que dicha disposición se interpretó erróneamene en su perjuicio; de ahí que también se encuentra satisfecho el requisito a que se refiere el inciso 1) arriba señalado, que condiciona la procedencia del presente recurso de revisión, relativo a que la sentencia recurrida contenga un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Una vez constatado lo anterior, con base en las jurisprudencias 149/20075 (con número de...

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