Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2018)
Sentido del fallo | 07/11/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Sentencia en primera instancia | VIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 287/2018 RELACIONADO CON EL RF.- 149/2018)) |
Número de expediente | 1893/2018 |
Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2018
RECURSO DE RECLAMACIÓN 1893/2018
derivado del amparo directo en revisión 5430/2018
QUEJOSA y recurrente: CORPORACIÓN COIN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho.
V I S T O S;
Y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Corporación Coin, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintisiete de agosto de ese mismo año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 5430/2018, a través del cual desechó ese medio de defensa.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de septiembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1893/2018, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
TERCERO. Mediante proveído de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,
C O N S I D E R A N D O:
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Demanda. Por escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, Corporación Coin, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número SF/TDF/SF/A/2031/2015, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, emitida por el titular de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del entonces Distrito Federal, por la que le determinó un crédito fiscal en cantidad de *********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.
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Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el trece de junio de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.
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Amparo promovido por el actor. En contra de dicha determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada con el número de expediente 287/2018, por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En su demanda, la empresa quejosa manifestó, en esencia, lo siguiente.
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La sentencia reclamada resulta inconstitucional por inexacta aplicación de la ley, en razón de que de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la quejosa estaba obligada a acumular la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2010, entendidos éstos como la verdadera modificación patrimonial positiva. En ese sentido, en el caso de la adquisición de una cartera vencida, dicha modificación patrimonial únicamente ocurre con los ingresos que se obtengan por el cobro o recuperación de dicha cartera.
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La Sala realizó una indebida interpretación e inexacta aplicación de los artículos 42, fracciones IV y 52-A del Código Fiscal de la Federación, pues la revisión del dictamen fiscal es un presupuesto procesal del ejercicio de las facultades de comprobación.
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De las facturas exhibidas en el juicio, se acreditaba que los ingresos obtenidos correspondían a operaciones que se celebraron con anterioridad al ejercicio fiscal 2008 y en consecuencia, no se encontraba obligada a pagar el impuesto empresarial a tasa única.
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La resolución impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al aplicar indebidamente el artículo 75, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y considerar que el beneficio otorgado al contribuyente en el referido numeral, únicamente aplica tratándose de infracciones de carácter normal, pues en la resolución impugnada se impusieron tres multas de forma, concluyendo que las infracciones se generaron por diversos actos que contravenían la misma disposición legal.
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El efecto decretado resulta ilegal, pues la nulidad debió ser lisa y llana ya que la autoridad fue omisa en señalar los meses a los que correspondía el impuesto al valor agregado.
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El efecto que la Sala responsable imprimió a la nulidad declarada, desconoció que en términos del artículo 1, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, solo se encontraría obligada a pagar la diferencia entre el impuesto al valor agregado a su cargo y el impuesto al valor agregado acreditable.
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La autoridad responsable declaró infundado el concepto de impugnación identificado como quinto del escrito inicial de demanda y de manera particular determinó que el dictamen fiscal elaborado por contador público autorizado y exhibido por la quejosa era insuficiente para acreditar el origen y procedencia de las pérdidas fiscales de los ejercicios fiscales de los años 2000 y 2001, lo que generó una indebida aplicación del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
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La autoridad fiscal demandada valoró indebidamente la documentación proporcionada a efecto de demostrar el origen y procedencia de las pérdidas fiscales de los ejercicios de 2000 y 2001, que disminuyó en la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2010, pues no obstante que exhibió a dicha autoridad los dictámenes fiscales en que se generaron las mismas, la autoridad consideró que la documentación proporcionada no fue suficiente para corroborar los importes declarados.
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No se analizó el cercioramiento de la ausencia del representante legal en la diligencia de notificación, ya que este es un requisito para poder entenderla con un tercero y constituye un elemento que debe de constar de manera fehaciente.
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El artículo 52-A, fracción l, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por violación a la garantía de legalidad y certeza jurídica, pues no prevé la obligación de notificar al contribuyente los requerimientos al contador público y no pueden considerarse iniciadas las facultades de comprobación, con lo que queda en incertidumbre el contribuyente, permitiendo a la autoridad extender su revisión.
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La responsable no efectuó análisis alguno para otorgar pleno valor probatorio a las periciales, lo que resulta indispensable para tomarlos en cuenta al momento de dictar la sentencia que hoy se reclama, ni tampoco señaló porqué consideraba aplicable uno u otro de los dictámenes ofrecidos.
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Sentencia. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.
Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:
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Consideró como infundado el concepto de violación en el que alegaba que el artículo 52-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional, pues sobre el tema existía...
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